STC403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC403-2019
Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00566-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Inés Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no haberle permitido que realizara su inscripción para participar en el reciente concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.

2. En síntesis, expuso que como abogada en ejercicio, «el día 7 de septiembre fui a realizar mi inscripción de la convocatoria del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018», pero ello no fue posible porque «cuando la estaba realizando en el portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, la inscripción me indicaba que ya otro usuario estaba inscripto (sic) con mi número de identidad, motivo por el cual no lo pude realizar».

Informó que ante tal situación, «envié un correo dando a conocer mi situación al Consejo Superior de la Judicatura, como no me contestaban yo llamé y la respuesta es que (…) [en] aplicación a lo que dice tal Acuerdo (…) se dará soporte vía correo electrónico a las peticiones allegadas hasta el día 6 de septiembre a las 12:00 m.», lo que en su concepto afecta sus prerrogativas superiores «porque el decreto debería haber dejado que cualquier aspirante pudiera presentara (sic) las peticiones hasta cuando se terminara la inscripción, es decir hasta las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00)».

3. Pretende «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que me autoricen la realización del proceso de inscripción para la Convocatoria del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (…)», y «una explicación motivada de la situación por el (sic) cual no pude realizar la inscripción el 7 de septiembre de 2018, de quien (sic) fue el usuario que se inscribió con mi número de identificación o el error del portal» (fls. 6 a 8, cd. 1).

1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar la improcedencia del amparo «por ausencia de perjuicio irremediable» porque «no es el objeto de la acción constitucional suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador», pues para obtener «la inaplicación del 2º párrafo del numeral 2.3 del artículo 3º del Acuerdo (…), en el cual se precisó respecto de las inscripciones que se daría soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m.», por cuanto ese acto «es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…), si la accionante considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, deben (sic) ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto».

Precisó que revisada «la bandeja de entrada» del respectivo correo, «la señora GUTIÉRREZ solicitó “ayuda” a través de dos correos electrónicos enviados el día 7 de septiembre de 2018, siendo las 5:34 y 5:54 p.m.», por lo que «es evidente que la accionante no solo no leyó el instructivo que (…) hace parte integral de la Convocatoria, sino que dejó para el último día la realización de su inscripción y al no recordar la contraseña que ella misma estableció en una oportunidad anterior, desconociendo lo dispuesto en la convocatoria», advirtiendo que en oportunidad se brindó el soporte técnico requerido «finalizando el proceso con 45.819 concursantes inscritos». Acotó que por haberse actuado conforme a «las reglas del concurso», y «no hubo suplantación de persona ni falla técnica de la plataforma», en este caso se suscita «ausencia de violación de los derechos alegados» (fls. 128 a 130, ibídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el resguardo al «derecho fundamental al debido proceso administrativo» aduciendo que la demandante, tras recolectar la información para acreditar los requisitos señalados en las normas del concurso «inició su proceso de inscripción el día 7 de septiembre de 2018, es decir, dentro del plazo estipulado en el Acuerdo PCSJA18-11077 DE 2018» y al resultarle infructuoso, dio aviso «de una supuesta suplantación de identidad, solicitando ampliar el plazo para su inscripción», pero «ni pudo inscribirse, ni obtuvo apoyo por parte de los administradores de la plataforma para superar el inconveniente».

Lo anterior porque, en su criterio, el querellado no garantizó «que el Portal Web de la Rama Judicial estuviera en perfecto funcionamiento las 24 horas», pues si el plazo para la inscripción culminaba el 7 de septiembre de 2018 «hasta ese momento era previsible que se presentaran fallas o inconsistencias» de la plataforma virtual y al no habérsele brindado a la actora el «soporte técnico», desatendió la «obligación ineludible garantizar que las tecnologías de la información y las comunicaciones», estuviera «disponibles» y con ello «frustró la posibilidad que tenía la demandante (…) de participar en el concurso de méritos».

Por tanto, ordenó al accionado que «realice las gestiones administrativas y técnicas pertinentes, encaminadas a habilitar a la señora NANCY INÉS GUTIÉRREZ un tiempo prudencial para que realice el registro de su información y adjunte los soportes documentales (…). Así mismo, deberá si en efecto existió o no una inscripción con el documento de identidad de la accionante (…), o si ello obedeció a un simple fallo tecnológico de la plataforma» (fls. 100 a 116, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el órgano convocado, advirtiendo inicialmente que se había desconocido la respuesta que había dirigido al tribunal en el que se radicó la solicitud de tutela, esto es, la contenida en «el oficio CJO18-3748 de 26 de septiembre de 2018», remitida «nuevamente» a la Corte el 15 de noviembre; criticó el fallo del a-quo porque «no solo presume la veracidad de la manifestación de la accionante, sino que sospecha la existencia de falla técnica en los sistemas permitidos para la inscripción de los concursantes y se abroga la facultad de interpretar y modificar las normas del concurso».

Precisó que «en el presente caso no se presentaron fallas técnicas para la inscripción de la aspirante», quien «ya se encontraba registrada en el aplicativo con el cual se adelantan todas las convocatorias de la Rama judicial desde el 13 de diciembre de 2013, había signado usuario, contraseña y respuesta a pregunta clave», discrepando del análisis realizado por la homóloga penal con el cual desconoció que según el numeral 2.3 del artículo 3º el Acuerdo de Convocatoria, «el instructivo (…) hacía parte integral» del mismo, pues en él se indicaban las condiciones y la manera de afrontar inconvenientes como el que le surgió a la querellante. Por todo ello, pidió revocar la resolución de primer grado (fls. 123 a 125, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial o dependencia que corresponda, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al no haberle brindado la posibilidad de que culminara exitosamente la inscripción a la convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama judicial, debido a los inconvenientes presentados en la página web establecida para llevar a cabo esa gestión.

2. De la obligatoriedad de las disposiciones que rigen el concurso público de méritos.

En ese sentido, con vista en precedentes como el descrito en las sentencias T-256 de 1995 y C-040 de 1995, la Corte Constitucional señaló que:

«(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe», y «que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa (…)» (CC SU-913/09).

Ese criterio se ha reiterado, entre otras en la sentencia T-682/16, al precisar que «la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe».

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las normas que rigen el concurso de méritos en cuestión, la Sala encuentra que la concesión del auxilio deberá revocarse, toda vez que la acción impetrada se torna improcedente, en la medida en que el amparo implorado no satisface el esencial requisito de la subsidiariedad, y porque la no participación de la accionante en dicho proceso de selección, lejos está de corresponder a una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, sino a la no aplicación de las reglas que rigen dicho concurso por parte de la actora.

Conforme a las premisas que se enunciaron en el acápite precedente, este presupuesto genérico de procedibilidad se suscita en la modalidad de incuria, porque en virtud de la obligatoriedad de las reglas que comprenden las convocatorias a los concursos de méritos, las cuales se tornan «inmodificables», la demandante omitió hacer uso oportuno y adecuado de las mismas.

En efecto, si bien la señora Nancy Inés Gutiérrez inició el trámite de inscripción en término hábil, pues lo hizo antes de las veinticuatro (24:00) horas del 7 de septiembre de 2018, independientemente de las razones que hubiera tenido para dejar tal gestión para el último día fijado para ello, no previó que en el numeral 2.3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, rotulado como «Lugar y término», al precisar que debía realizarla a través de la página web de la Rama Judicial, atendiendo el «instructivo» que «hará parte del presente Acuerdo», advirtió que «se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00».

De ahí que las solicitudes de ayuda técnica que elevó «a través de correos electrónicos enviados el día 7 de septiembre de 2018, siendo las 5:34 y 5:54 p.m.», evidencian extemporaneidad y con ello una clara inobservancia de la regla temporal para hacer uso de los recursos tecnológicos que se implementaron y fueron ampliamente conocidos por ella desde que se publicó el Acuerdo que regulaba la convocatoria en la que estaba interesada en participar, y en tales circunstancias el reclamo implorado se torna improcedente.

En ese sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que para la viabilidad de la tutela, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son básicas la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial precisan que tal instrumento jurídico solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, si a él se acude con diligencia y luego de verificar que carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a esta última posibilidad, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio bajo esa modalidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), lo cual acá no se avizora.

En ese orden, contrario a lo razonado por el sentenciador a-quo, el hecho de que la accionante hubiera iniciado el trámite de inscripción dentro del plazo señalado para el efecto, la contingencia que se le presentó y por la que no logró culminarlo exitosamente, no abre paso a la ampliación del término para buscar su efectividad, pues tal situación estaba prevista en la normativa que regula el concurso de méritos y la accionante, además de no intentar solucionarla con vista en ella, dejó pasar la oportunidad para buscar el soporte técnico tendiente a solucionarla.

Esto, porque según la información proporcionada por la autoridad querellada, la aspirante no pudo ingresar la información pertinente para participar en la convocatoria, no porque se hubiera dado una «suplantación de su identidad», sino porque desde el «13 de diciembre de 2013, siendo las 8:30 p.m. (…) registró sus datos personales (…) asignó contraseña, correo electrónico y respuesta a pregunta clave», ante lo cual procedía seguir los pasos descritos en el instructivo que, se reitera, hacía parte del Acuerdo PCSJA18-11077, en el que se incluía la posibilidad de pedir el restablecimiento de la clave olvidada.

Entonces, si la querellante desaprovechó tanto la oportunidad como la manera para resolver lo atinente a la inscripción, es inviable el amparo que le fue dispensado en el fallo que en esta sede se revisa, pues, en suma, aunado a que es improcedente que por esta excepcional senda se modifiquen las normas de un concurso, la situación que dio lugar al reclamo tuvo lugar por la incuria de la propia actora.

4. Conclusión.

Por cuanto el fallo de primer grado no comprende evento habilitante de la protección implorada, en la medida en que no se satisface el esencial presupuesto de la subsidiariedad, éste será revocado y en su lugar se desestimará el amparo por improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.

En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Nancy Inés Gutiérrez, y por tanto se deja sin efecto la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA