STC404-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC404-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02467-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 20 de noviembre de 2018, que negó la tutela de Erika Brigith Velasco Guerrero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de sus cuatro hijos menores de edad, reclama la protección de los derechos fundamentales «(…) consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional (…) a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor», e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al negarle continuar en prisión domiciliaria pese a su condición de madre cabeza de hogar.

2. Relató que, junto a su compañero permanente y padre de sus hijos, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Señala que, por razón del estado de lactancia con uno de sus hijos, desde el comienzo del proceso le fue otorgada la detención preventiva en su lugar de residencia, sin embargo, el juzgado de conocimiento al dictar la sentencia le revocó dicho beneficio, decisión que confirmó el Tribunal Superior en segunda instancia, enviándola a la cárcel «sin importar la situación de mis hijos».

Afirmó que esas determinaciones desconocen los derechos fundamentales de sus descendientes, ya que es madre cabeza de hogar y sin ella «quedan completamente abandonados».

3. En consecuencia, pide «(…) ordenar que se me continúe sustituyendo la prisión intramuros por prisión domiciliaria, debido a que soy la madre de familia cabeza de hogar de mis cuatro hijos, sin que haya nadie más que se encargue de ellos» (fls. 1 a 5, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, señaló que la sentencia a través de la cual se condenó a la accionante fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que además ordenó oficiar al ICBF «a fin de que realice un estudio de especialistas sobre las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes a cargo de la persona procesada así como la incidencia de su ausencia frente a los de [estos]». Adicionalmente, informó que la actuación se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a la condenada (fl. 41, ibídem).

2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por intermedio de uno de sus magistrados, señaló que mediante providencia de 24 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia apelada, al mismo tiempo que ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos de los niños de la accionante. Agregó que en el proceso no se le vulneró ningún derecho a la actora y que la determinación que le correspondió adoptar «(…) fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiere vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales» (fl. 61, ib.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados son razonables y se apoyaron en la normativa aplicable sobre la materia; añadió que en todo caso la afectación debió ser probada ya que se apreció que «(…) la actora no alleg[ó] pruebas novedosas que adviertan ese perjuicio, pues solamente se limita a reiterar lo manifestado a la primera y segunda instancia, no obstante como se dijo, ya esta situación fue examinada por los jueces naturales, los que concluyeron que no se configuraba su condición de madre cabeza de familia.

De otra parte, se resalta que el Juez de sentencia de segunda instancia ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a efectos de realizar un análisis de las condiciones de vida de los hijos de la accionante para el restablecimiento de sus derechos, por lo que el interés superior del menor ha sido amparado por la Jurisdicción Ordinaria» (fls. 95 a 105, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, y refutó la sentencia de primer grado indicando que, contrario a lo que se señaló en las decisiones atacadas «(…) la abuela paterna de mis cuatro hijos también se encuentra privada de la libertad en la cárcel nacional del buen pastor de Bogotá, y por eso no puede hacerse cargo de mis hijos» (fl. 106, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneraron las garantías denunciadas por la actora al negarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria dada su presunta condición de madre cabeza de hogar y pese a que sus cuatro hijos menores de edad estarían en situación de desamparo, pues su abuela paterna actualmente se halla privada de la libertad.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. Solución al caso concreto.

3.1. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

3.1.1. En el caso que se revisa, preliminarmente se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que la actora no recurrió a través del medio de control extraordinario la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 24 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó íntegramente la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que la condenó a la pena de «54 meses de prisión (…)», y revocó el beneficio punitivo de la prisión domiciliaria a partir del 8 de julio de 2018, fecha en la que su hijo «(…) RJRV cumpla 6 meses de edad».

Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para exponer ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, los argumentos que trae a esta senda constitucional respecto a su condición de madre cabeza hogar, a fin de acceder al subrogado pretendido.

De manera que, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone.

Frente a la omisión de los medios de impugnación la Corte ha dicho:

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

Así mismo ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.

3.1.2. Así mismo, se desatiende este presupuesto por cuanto es claro que, como el proceso actualmente lo tiene a cargo el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, según se informó en estas diligencias, la tutelante tiene la posibilidad de acreditar ante ese funcionario el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 750 de 2002, así como los jurisprudencialmente previstos, a fin de que le reconozca la condición de madre cabeza de familia y el otorgamiento de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria; en suma, tiene a su alcance otra vía judicial idónea para formular esa petición.

Así las cosas, resulta cierto que si la demandante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de un asunto que corresponde dirimir a la autoridad competente, en este evento, se itera, el juez de ejecución de penas, quien es el facultado para definir la procedencia o no de la petición impetrada, y que además, cuenta con el acompañamiento de profesionales adscritos a su despacho responsables de realizar las verificaciones necesarias a fin de establecer, por ejemplo, la verdadera situación de los hijos de la sentenciada.

4. Consideraciones finales.

Con todo, y pese a la improcedencia del auxilio conforme a lo discurrido en precedencia, no puede ignorar la Sala lo indicado por la quejosa en el escrito de impugnación relativo a las circunstancias actuales de sus hijos que, según las providencias judiciales aquí reprochadas, quedarían bajo la custodia de la abuela paterna; sin embargo, según manifiesta la actora, aquélla también estaría privada de la libertad en un establecimiento penitenciario de la ciudad, luego, no podría quedar al cuidado de los menores.

En todo caso y al margen de que dicha afirmación no ha sido respaldada siquiera sumariamente y asimismo tampoco se acreditó en esta actuación que se hubiese acatado lo resuelto por el Tribunal Superior en la sentencia de 24 de septiembre de 2018 en torno al estudio «sobre las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes a cargo de la persona procesada»; la Corte dispondrá, a través de la autoridad competente, que se constate el estado de los menores comprometidos y se adelante lo ordenado en tal sentido en la referida determinación (fls. 62 a 71, ib.).

Por lo tanto, la Sala insistirá en la orden, es decir, se oficiará a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, (y se acompañará el oficio con copia de la demanda de tutela, sus anexos y el presente fallo), a fin de que esa entidad proceda a delegar de manera inmediata un Defensor de Familia para que efectúe seguimiento a la situación de los menores de edad mencionados en el escrito de tutela (fls. 75 a 79, ib.), hijos de la accionante, y de considerarlo pertinente, avoque el conocimiento del trámite de protección o restablecimiento de sus derechos.

5. Conclusiones.

5.1. El pedimento de la tutelante relacionado con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de hogar, lo puede plantear ante el juez de ejecución de penas, funcionario competente y facultado para definir la procedencia de ese subrogado.

5.2. La actora actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta en la causa penal y que le revocó el beneficio punitivo referido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Se ORDENA requerir a la Dirección de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que disponga de manera inmediata la designación de un Defensor de Familia que efectúe seguimiento a la situación de los menores mencionados en la demanda y en caso de ser necesario, intervenga con el fin de proteger sus derechos fundamentales.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-04-000-2018-02467-01)