STC405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC405-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01695-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza contra las Salas Penal y Única de los Tribunales Superiores de Bogotá y Quibdó, respectivamente, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Quince Penal Municipal con Funcion de Control de Garantías, Veintidós y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal, también de la capital de Antioquia. Fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00042.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que el 2 de marzo de 2017 fue privado de la libertad con medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, producto de la investigación penal que adelanta la Fiscalía en su contra por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida y desplazamiento forzado.

Refirió que solo hasta el 14 de junio de 2017, el ente persecutor radicó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del juicio al Juzgado Primero Penal Especializado de Quibdó. Señaló que la audiencia respectiva se instaló el 16 de enero de 2018, sin embargo, no se llevó a cabo debido a que su defensor planteó el «cambio de jurisdicción» puesto que, como se trata de un desmovilizado del grupo subversivo del ELN, pretendía acogerse a la justicia especial para la paz, postulación que finalmente fue desestimada. El trámite de definición de competencia tardó alrededor de «98 días» en resolverse.

Contó que la Fiscalía solicitó ante los jueces de control de garantías la «prórroga de la medida de aseguramiento», empero, esa diligencia no se hizo por la inasistencia de las víctimas reconocidas. Seguidamente, radicó petición de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio de Medellín, programada para el 18 de marzo de 2018, pero tampoco se realizó porque el juez asignado no contaba con el expediente del proceso.

Refirió que en abril, y esta vez ante los jueces de control de garantías de Bogotá, presentó el mismo requerimiento, pero en dos ocasiones la audiencia fracasó por inconvenientes de tipo técnico en la conectividad entre el juzgado encargado y la cárcel «El Pedregal» de Medellín, donde se halla recluido.

Destacó que también interpuso un hábeas corpus, denegado en ambas instancias por los juzgados 46 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Medellín, sin embargo indicó que allí se instó a las autoridades a efectuar las diligencias pendientes, esto es, la solicitud de prórroga de la medida, pedida por la Fiscalía y la de vencimiento de términos por la defensa.

Narró que la primera de ellas se efectuó en el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de la capital de Antioquia, que concedió la prórroga, pero la grabación de la audiencia falló y «(…) no se registró la apelación que interpuso la defensa, por lo que se debió reprogramar la audiencia (…)», para que el defensor reitere los argumentos de la «alzada», lo que continúa sin realizarse.

Alegó que desde su captura han transcurrido 506 días, y aunque el 20 de junio se concretó la formulación de acusación «a la fecha no se ha prorrogado la medida de aseguramiento».

3. En consecuencia, pretende que se ordene su libertad inmediata, dada el vencimiento del término legal de la medida de aseguramiento (fls. 1 a 11, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, relacionó las incidencias procesales del asunto en el que se acusa al aquí accionante, destacó las diferentes situaciones que han afectado el normal transcurso del juicio; informó que la audiencia preparatoria se programó para el «11 de octubre de 2018». Finalmente, agregó que el tutelante se halla «(…) privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, es decir, que no existe ninguna privación o prolongación ilegal de la libertad» (fls. 146 a 148, ibídem).

2. El Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, indicó que resolvió la apelación interpuesta contra la decisión que le negó al quejoso la libertad por vencimiento de términos, confirmándola en su integridad, y señaló que «no existe por parte de este despacho judicial esa vulneración a los derechos a que hace alusión el accionante dentro de la tutela instaurada, pues por parte del juez que fungía como titular para la época, se respetaron sin dilación alguna los preceptos constitucionales y legales (…)» (fl. 254, ib.).
3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, relacionó todas las audiencias que se han llevado a cabo en el proceso en cuestión, resaltando que frente a la prórroga de la medida de aseguramiento, «los empleados al dar trámite al recurso de apelación interpuesto, esto es, realizar la gestión para posteriormente someter a reparto, se percataron que la parte concerniente a la sustentación del recurso de apelación realizado por la defensa, no quedó grabada, situación que se le puso de presente a la señora Juez 15 Penal Municipal, quien mediante auto de 27 de julio de los corrientes, ordenó que fuera programada audiencia para escuchar nuevamente al señor defensor»; añadió que dicha diligencia se ha postergado en dos ocasiones más y continúa pendiente de realización (fls. 259 a 262, ídem).

4. El Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, indicó que su única intervención en el trámite penal, fue remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto a fin de que «procediera a definir la competencia propuesta por el defensor del procesado», lo cual se cumplió el 20 de febrero de 2018 (fl. 277, ídem).

5. El Coordinador del Grupo tutelas del INPEC, solicitó que se le desvinculara del asunto, ya que las pretensiones son de «(…) competencia de la Rama Judicial por intermedio del juez de conocimiento» (fls. 282 y 283, cit.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda por prematura al exponer que, «debe indicarse que no se encuentra ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante porque no se haya tramitado el recurso de apelación, toda vez que el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ha realizado citaciones al defensor del señor Hinestroza, para que asista para sustentar el recurso interpuesto para subsanar la falla técnica presentada, sin embargo, no ha comparecido (…) Por lo anterior, se concluye que el accionante se encuentra privado de la libertad por una medida de aseguramiento que se encuentra vigente, por la prórroga que fue concedida, pese a que la defensa considere que deben contabilizarse los términos de una manera diferente; además, contra esa decisión se encuentra pendiente de sustentarse el recurso de apelación, por lo que cuenta entonces, con otros mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para la defensa de sus derechos, lo que torna improcedente el amparo deprecado» (fls. 288 a 310, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del querellante, aduciendo que la sala a quo no se preocupó por analizar el fondo del asunto pese a que la vulneración de los derechos fundamentales se configuró; asimismo, sostuvo que la tutela en este caso procede porque «en este momento aún la defensa sigue esperando la debida notificación para lectura de fallo de segunda instancia de apelación que se planteara ante la concesión de la prórroga de la medida de aseguramiento en audiencia del pasado julio» (fls. 312 y 313, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al: (i) resolver negativamente la petición de libertad impetrada con fundamento en el vencimiento de los términos procesales; y (ii) por acceder a la prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisiones objeto de análisis.

En el asunto sub examine, el reclamo constitucional se dirige contra las determinaciones que en ambas instancias, por un lado, negaron la libertad del quejoso por vencimiento de términos (Juzgados Quince Penal Municipal de Control de Garantías y Veintidós Penal del Circuito de Medellín), y por el otro, las que accedieron a la prórroga de la medida de aseguramiento (Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías y Veintisiete Penal del Circuito).

Sin embargo, el análisis de la Corte se circunscribirá a las que definieron el asunto en segundo instancia, esto es el proveído de 20 de junio de 2018 del Juzgado Veintidós Penal del Circuito, en lo atinente al vencimiento de términos; y el del 23 de octubre del mismo año, emitido por el Veintisiete Penal del Circuito, que confirmó la concesión de la prórroga de la medida de aseguramiento.

4. Solución al caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la a quo denegó las pretensiones del actor al establecer que la intervención del juez de tutela resultaría prematura mientras la decisión sobre la «prórroga de medida de aseguramiento» se encontrara pendiente de resolución.

Ahora, esta Sala confirmará la negativa del amparo, aunque no por el criterio adoptado por la homóloga de primer grado, dado que esa circunstancia varió en esta sede de conocimiento, conforme se pudo constatar en el historial del proceso, ya que el pronunciamiento que se hallaba pendiente finalmente se emitió el 23 de octubre de 2018, ratificando la concesión de la prórroga de la medida precautelativa.

4.1. En primer lugar, revisado el proveído que denegó la libertad por vencimiento de términos, no se advierte procedente el amparo, puesto que el mismo no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 

En efecto, para refrendar la postura de la a quo, el Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín estimó que las valoraciones efectuadas por aquélla se encontraron ajustadas al contexto revelado por el expediente del proceso, que da cuenta que varias de las situaciones que han obstaculizado el normal tránsito del juicio provinieron de actuaciones de la defensa y el propio acusado como lo explicó:

«Se avala la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: a partir del 14 de junio hasta el 16 está justificado por cuenta de la defensa, que no solo es el abogado, la defensa está conformada por la defensa formal y material y lo haga la una afecta a la otra, es una sola.

Se dice por lo siguiente: desde la fecha en que se recibe la carpeta por parte del juez de conocimiento, 14 de junio hasta el 5 de septiembre que la persona no quiso ir, esa carga la tiene que asumir la defensa, porque ése tiempo la perdió la defensa.

Si el procesado quería verse un partido de Colombia el día de la audiencia, está muy bien, estamos en pleno furor de esto, pero eso tiene consecuencias procesales. El no querer ir a una audiencia por verse un partido es un hecho que está confrontado, nadie se lo inventó, está el acta de ése día que el juez de conocimiento verificó comunicándose directamente con el penal, que no había querido ir por verse un partido.

Se repite que entre la fecha de 14 de junio a 5 de septiembre, para este despacho ese tiempo es una carga que tiene que asumir el procesado porque hizo perder tiempo a la justicia».

En relación con otra de las discusiones presentadas en el trámite, esto es, la solicitud de «cambio de jurisdicción», se resaltó que el tiempo transcurrido en ese asunto era imputable a la defensa, dado que se apreció como una acción «claramente dilatoria», ya que la pretensión de acogerse a la JEP resultaba impertinente:

«(…) Ahora el 16 de enero de 2018, la defensa propone incompetencia, por tratarse de un miembro del ELN desmovilizado, que debía aplicarse la JEP o Justicia y Paz, pero nadie más que el procesado con su defensor deben saber a qué está sometido. La Fiscalía demostró en la argumentación que no estaba en ninguna de ellas, pero ¿era la Fiscalía quien tenía que demostrarlo? Si alego una incompetencia porque creo pertenecer a la JEP o a la Ley 975, ¿no es usted quien debe saberlo? (…) Para uno estar en la JEP tienen que existir peticiones, estar dentro de los límites de la JEP: ¿Es miembro de las FARC?, no. Es del ELN. Entonces sí fue una maniobra dilatoria para este despacho.

Así, cuando regresa el expediente, el 18 de abril al juzgado, hemos visto maniobras dilatorias por parte de la defensa, porque es muy fácil mirar quién está o no en la ley 975.

Entonces, como lo decidió la juez, desde el 14 de junio de 2017 hasta el 18 de abril de 2018, si restamos todo eso a los 360 días de la imposición de la medida de aseguramiento del 2 de marzo de 2017, no hay vencimiento de términos por ello, todavía sigue, como lo indicó la juez, no están vencidos los términos a ese punto.

El defensor creó una causal de incompetencia que tuvo que subir a la Corte y ese trámite no lo generó el citador del despacho que se equivocó del lugar al cual enviar el expediente, ese trámite lo generó la defensa, entonces lo que haya pasado, que alguien se equivocó mandándolo de una parte a otra, no. El trámite lo generó la defensa y no otra persona».

Seguidamente, sobre los términos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, precisó:

«Entonces tampoco se da el vencimiento de términos del 317 numeral 5º porque no han pasado los 240 días, porque si restamos los tiempos a cargo de la defensa…“que no quiero ir a una audiencia porque quiero ver un partido Brasil-Colombia, porque no quiero un defensor público sino que quiero tener uno contractual…” claro son derechos que están obstaculizando el debido ejercicio del accionar de la justicia por parte de la defensa. Porque si yo sé que quiero un defensor contractual, no es el mismo día que estoy sentado en la audiencia, lo sé días antes y como mínimo para evitar gastos y otras situaciones, debe informar por lo menos a su defensor público».

Y sobre los aplazamientos ocasionados por los inconvenientes de tipo logístico a cuyo cargo se encuentra el INPEC dijo:

«Respecto al INPEC, se reitera, no tiene que ver con la administración de justicia, como lo informa la juez, el INPEC no tiene la administración de justicia; se sale de las manos manejar ese transporte de detenidos. Y finalmente, sobre las causales de incompetencia alegadas el 16 de enero corren por cuenta también de la defensa porque fueron causales insulsas desde la misma lectura de las leyes y así lo dijo la Corte Suprema de Justicia».

Frente a la determinación que le negó el hábeas corpus, destacó:

«Ahora, como lo indicó el abogado defensor que el juez de hábeas corpus dijo que los términos estaban vencidos, pero no., él no dijo eso. Ni que ya había pasado el año, no. Lo que dijo fue que los términos contados de largo si pareciere que estaban vencidos, pero que había que descontar ciertos términos a cargo de la defensa los cuales poco o nada hizo puesto que los recursos ordinarios no estaban resueltos» (Disco compacto, audiencia de 20 de junio de 2018 – fl. 12, ib.).

«(…) la Juez de primera instancia consideró que efectivamente, si bien ya lleva más de un año de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, así como lo dijo en su decisión anterior, este año se ha dado o se ha superado el año en virtud de culpa imputable a la defensa, ya que ha solicitado aplazamientos y el mismo Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza ha cambiado de abogados en diversas audiencias y estuvo en [trámite] una solicitud de cambio de jurisdicción a la JEP, la cual fue negada por parte de la Corte Suprema de Justicia y esos términos efectivamente son imputables a la defensa, en eso es que fundamenta la defensa la solicitud en el recurso de apelación que se interpuso ante el juez a quo porque considera que esos términos que le descontaron a los días desde que el señor Jorge Edinson está privado de la libertad, no son en su totalidad imputables a la defensa y por haberse pasado más de un año desde el momento en que fue detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, debía quedar en libertad y no debía habérsele prorrogado la medida de aseguramiento».

En tal sentido, refrendó las consideraciones de la a quo frente al procedibilidad de extender la cautela:

«Al contrario efectivamente de lo solicitado por el señor defensor, este juez tiene para señalar que efectivamente se observó que, si bien es cierto han pasado más de un año desde la imposición de la medida de aseguramiento, estos delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 incluso, pues en la actualidad la política criminal ha intentado aplazar aún más estos términos, y hay que hacer aclaración la Ley 1908 de 2018, no se podría aplicar a esta persona por favorabilidad, sino la anterior a la misma, 1786 de 2016. De conformidad con esta normatividad, los delitos de competencia de la justicia penal especializada, se puede prorrogar por un año más en este caso eso se hizo por la Fiscalía, y en el momento de la prorroga ya se había intentado solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento decisión que fue adoptada por un juez penal de control de garantías y confirmada por un juez penal de circuito.

Por lo tanto, centrándose en la solicitud de la prórroga de la medida de aseguramiento es totalmente viable porque estamos ante el cumplimiento de los requisitos, ante delitos atentatorios contra diferentes bienes jurídicos que son competencias de los jueces penales del circuito especializado, por ende es viable la solicitud de la prórroga de la medida de aseguramiento frente a estas personas.

De igual manera, no han pasado más de dos años, es decir están dentro del término que efectivamente la normativa ha indicado que puede estar privado de la libertad bajo una medida de aseguramiento una persona investigada por este tipo de delitos, aunado a lo anterior, ni siquiera haciendo un cómputo de términos, al momento de esta solicitud, no había pasado más de un año imputables al Estado, es decir, este año pasó pero del año 5 meses aproximadamente son por culpa de maniobras dilatorias no solo de la defensa sino del mismo procesado» (Registro de audio, audiencia de segunda instancia, apelación de auto de prórroga de medida de aseguramiento).

Así las cosas, y al margen de la interpretación que los funcionarios accionados efectúen de la normativa en cuestión relativa a los términos procesales que alega la defensa vencidos, es de resaltar que en la causa judicial reprochada, si es que eventualmente se han superado los plazos legales, ha sido por eventos que encajan dentro de los supuestos contemplados en el parágrafo 3° inciso 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues según lo informado en esta actuación, situaciones como la petición de «cambio de jurisdicción», la inasistencia voluntaria a una de las audiencias o los cambios de apoderado sobre la marcha, no son atribuibles a la administración de justicia.

Entonces, se itera, más allá de que esta Sala comparta o no la tesis sostenida por los jueces que actuaron en sede de control de garantías respecto al cómputo de los términos procesales, no fue ese el único argumento que sustentó la negativa de la pretensión liberatoria, pues éstos fueron enfáticos al considerar los eventos ya reseñados, en todo caso extraños al discurrir procesal y como ya se indicó, ajenos al proceder del juzgado de conocimiento, los que han tenido una determinante injerencia en la extensión del trámite.

Además, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita el resguardo constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443)

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo mediante el cual se denegó el resguardo, pero por las puntuales razones dadas en esta instancia, las que apuntan a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, las cuales, una vez analizadas, se observa que no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-02-04-000-2018-01695-01)