STC16491-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16491-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02150-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Daniel Enrique Rosales Espinoza contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital y a las partes e intervinientes en la ejecución nº 2017-01059.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el actor acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de 10 de octubre de 2019, en el que el convocado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad —por indebida notificación de la parte demandada— del proceso ejecutivo que él promueve contra Rosa María Salazar Arandia, para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento.

2. En síntesis, alegó que con dicha determinación, se pasó por alto que el trámite de notificaciones se surtió de acuerdo a lo regulado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; que «las citaciones fueron remitidas por dos empresas de servicio postal diferentes (…) y no fueron tachadas de falsedad»; que el aviso fue recibido por el hijo de la ejecutada y en el lugar en que ella registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá y que la misma incidentante «manifestó que nunca suministró al demandante una dirección distinta a aquella en la que se encuentran los locales dados en arrendamiento».

3. En consecuencia, pide que se ordene al accionado «revocar la decisión del 10 de octubre de 2019 y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del 2 de septiembre de 2019» (fls. 8 a 16, c.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2. El Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad se limitó a efectuar un recuento de lo actuado en el coercitivo materia de este trámite.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda tras sostener que «la actuación que resolvió la segunda instancia no es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, como tampoco lo es de una valoración irrazonable de las normas, la cuestión fáctica presentada o las pruebas practicadas en el trámite incidental (…) el juzgado se valió de las pruebas obrantes en el expediente y de lo dispuesto en los artículos 291 y 291 del C.G.P., para concluir que en el lugar donde se efectuó la entrega positiva del citatorio y del aviso (locales comerciales dados en arrendamiento), la ejecutada no se encontraba para el momento en que se surtió, ello en razón a que las comunicaciones fueron enviadas con posterioridad a la entrega de los locales al demandante».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías denunciadas, por declarar -en sede de apelación- la nulidad del proceso ejecutivo que promueve el aquí convocante.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019, 1º ago. 2019, rad. 00336-01).

3. Solución al caso concreto.

Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, para la Corte resulta claro que deberá confirmarse la negativa que se le imprimió a la solicitud de amparo, por cuanto la providencia de segunda instancia materia de disputa involucra razonamientos serios y fundamentados, que se muestran como el producto de una hermenéutica respetable de las normas aplicables al caso concreto y, por lo mismo, descartan la vía de hecho que denunció el actor.

En tal sentido, para disponer la anulación del compulsivo, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá inició recordando que «las nulidades procesales surgen como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio este que hoy por hoy se erige de rango constitucional y no persiguen un fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad. Es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas».

Con base en esos principios, resaltó que «las copias del expediente aportadas evidencian que a donde se enviaron el citatorio y aviso en la forma y términos de los artículos 291 y 292 del estatuto de los ritos civiles con resultado positivo, la ejecutada ya no se encontraba en ese lugar, tal y como lo manifestó en el interrogatorio rendido ante la juez de conocimiento y en el escrito de nulidad que fue reiterado en el escrito de sustentación de la alzada, máxime que con la documental que acompañó a la contestación de la demanda, se evidencian las comunicaciones entre la parte actora y la demandada, en las que se hace referencia a la entrega de los locales que tienen fecha de enero de 2017 (…),k manifestaciones que no fueron tachadas ni controvertidas por la parte actora, toda vez que se limitó a mantener la negación indefinida del lugar de notificación de la señora Salazar Arandia».

A partir de esa circunstancia, estimó forzoso concluir que «las comunicaciones con las que se tuvo por notificada a la señora Rosa María Salazar Arandia, fueron enviadas con posterioridad a la entrega de los locales 8 y 2 del Centro Comercial Bahía 122 P.H., razón por la cual no tienen fundamento alguno los argumentos impetrados por la juzgadora de primera instancia al denegar la nulidad impetrada».

Finalmente, puntualizó que «si bien la Ley no exige que el citatorio o la posterior comunicación se entreguen personalmente al notificado, ello no significa que deba dejarse a un lado el derecho que este tiene de enterarse por las vías procesales pertinentes de la existencia de una acción en su contra. Por lo tanto, al demostrarse que, pese a lo certificado en las constancias de envío, su lugar de residencia es distinto a aquel a donde se remitieron las diligencias del caso, necesariamente debe concluirse que la notificación no se surtió en forma acorde con el ordenamiento jurídico».

Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem de la ejecución. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Además, frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).

Y nótese, lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del sentenciador acusado y atacar, por esta senda, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA