Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16492-2019
Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00325-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Fausto Aníbal Espitia Trujillo, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2019-00074-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al decretar las medidas cautelares en el precitado juicio.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, que Sandra Santos Robayo, en representación de sus hijos menores de edad, adelantó en su contra el proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00074-00, el cual se tramita ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué.
Relata, que mediante proveído de 24 de septiembre de 2019 el despacho acusado libró orden de apremio y «sin encontrarse aun el mandamiento de pago en firme» decretó como medida cautelar el embargo del 10% del salario mensual «honorarios, comisiones y cualquier otra remuneración que devengue como empleado», y de su «cuenta de nómina».
Censura, que las cautelas ordenadas por el juez de conocimiento son «injustas y desproporcionadas», pues a su juicio «de manera abusiva y disfrazada se [le] ha embargado el 100% de [sus] ingresos salariales lo cual atenta contra [su] derecho fundamental a un mínimo vital», pues manifiesta que debe suplir las necesidades de «[su] nueva familia, y de [sus] otros dos pequeños hijos».
Indica, que pese a que contra el mandamiento de pago formuló recurso de reposición y excepciones de mérito, estos no han sido resueltos, por lo que precisa que «de mantenerse la dinámica de este proceso y las medidas cautelares ordenadas, se puede causar un daño irreparable».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin efecto las cautelas dispuestas y se ordene «vigilancia especial administrativa por parte de la Procurador (sic) de Familia de Ibagué sobre el proceso ejecutivo» antes referido (ff. 1 a 6, cd 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El titular del estrado judicial convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y destacó que tanto el cumplimiento como la notificación de las medidas cautelares se surtió conforme a lo regulado el artículo 298 del Código General del Proceso, y agregó que si el interesado considera que éstas son excesivas cuenta con otra vía para alegarlo (ff. 30 y 31, ídem).
2. Sol Ángel Tamayo Mendoza solicitó que se concediera el auxilio, puesto que, en su criterio, en el proceso ejecutivo de la referencia se han vulnerado las prerrogativas que invoca el accionante (ff. 38 a 41, ídem).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo al considerar que «el recurrente disponía de otros medios ordinarios de defensa para controvertir la providencia de 24 de septiembre de 2019. Que decretó medidas cautelares en su contra, sin que lo hubiese hecho, amen, que en el decurso del proceso dispone de otros medios judiciales, de considerar que a su criterio las solicitadas fueron decretadas en exceso»; aunado a ello, advirtió que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable (ff. 44 a 48, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor sin exponer argumentos adicionales (ff. 56 y 57, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas aducidas por el accionante al decretar las medidas cautelares en virtud del proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00074-00 adelantado en su contra.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el promotor no interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el despacho acusado ordenó las cautelas en el litigio que origina el reclamo constitucional.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
Con dicha omisión, el presunto afectado desaprovechó la oportunidad de exponer -a través del mecanismo de defensa ordinario idóneo-, todos los argumentos por los cuales estima que las cautelas decretadas son «excesivas», lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización del medio de control judicial pertinente, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Así las cosas, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, en tanto que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA