STC16493-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16493-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00668-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 28 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de las Alcaldías de Pereira y Cartagena, las Defensorías del Pueblo y las Procuradurías de las Regionales de Risaralda y Bolívar, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, el Personero Delegado en Seguridad Ciudadana, Convivencia y Posacuerdo de Pereira y Audifarma S.A.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el debido proceso, la igualdad y la «debida administración de justicia» y, en consecuencia, pidió que se ordene «i) al tutelado aplicar arT(sic) 121 cgp, (…)», en la acción popular nº 2016-614; «ii) a la juez 3 civil cto de Pereira que porte copia física completa de todas las acciones populares donde haya presentado tutela solicitando la aplicasión(sic) del art 121 CGP y que el TSSCF de Pereira haya negado (…)».

Sustentó sus anhelos aduciendo que actuó en el decurso referenciado «donde la juez se niega sistemáticamente a cumplir el imperio de la ley, negándose a aplicar art 121 Código Gral del Proceso, nulidad en derecho, y comete una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial reciente de la H CSJ SCC en tutelas (…)».

2. El despacho acusado señaló que «respecto a los mismos hechos (aplicación artículo 121 del C.G.P.), el accionante formuló las acciones de tutela radicadas a los números 2019/625, 626 y 628 (acumuladas) de las que conoció el magistrado Duberney Grisales Herrera»; asimismo remitió copia digital del expediente.

La Alcaldía de Pereira dijo ser ajena a lo pedido.

La Procuraduría Regional Risaralda manifestó que lo pretendido por el gestor le es ajeno y que su actividad «está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el ruego porque halló acreditada la temeridad en cuanto a la «aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso» y le impuso al precursor sanción de un salario mínimo legal mensual vigente y autorizó las reproducciones «previo el pago de las expensas necesarias».

Recurrió el libelista aduciendo, que

Me amparo en tutela de número 66001 22 13 000 2019 00590 01 (…) fechada 15 octubre de 2019, donde revoca igual multa y ampara mi tutela garantizando aplicasion(sic) del art. 121 CGP. Bueno fuera q(sic) se fallaran mis tutelas en derecho y en términos de tiempo perentorios q(sic) ordena la ley. Pido amparar mia(sic) cción(sic) de tutela. Pido al magistrado aporte copias escaneadas de todo lo actuado a fin de q(sic) obre en acción d(sic) repatración(sic) directa por herror(sic) judicial.

CONSIDERACIONES

1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este camino busca se declare la pérdida automática de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, en la demanda colectiva objeto de este estudio.

2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad de la súplica, por «temeridad».

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre este tipo de conductas la Sala ha destacado que,

(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC6902-2016).

Del mismo modo que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC20597-2017).

Aquí se configura la situación descrita, dado que en las sentencias de 18 de septiembre de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y 30 de octubre siguiente (STC14585-2019) de esta Corte, se ventiló una salvaguarda igual contra el juzgado aquí llamado, en la que el actual censor se dolía que aquél «se niega aplicar art. 121 CGP», en el mismo litigio «acción popular nº 2016-00614», bajo idénticas perspectivas.

Ahora bien, en este nuevo clamor como en aquél, denunció como conculcados los mismos derechos presuntamente afrentados en el pleito mencionado, de donde se infiere en grado de certeza que los participantes, aspiraciones y presupuestos fácticos son análogos, sin que contextos sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.

Frente al tema se ha reiterado que

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC3597-2018).

En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción.

3.- En lo atiente a la revocatoria de la multa imputada al peticionario, la misma no tiene vocación de prosperidad, si en cuenta se tiene que el artículo 25 del Decreto 2591 en su inciso tercero prevé «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», por lo que la determinación apelada luce ajustada al plexo normativo citado y en tal evento no es caprichosa o arbitraria, razón por la que se respaldará también en ese punto.

En una cuestión de similar linaje dijo la Sala

[e]l sustento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, cuando señaló:

[t]iene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial. (…).

Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales (…) (C-543 de 1992, citada en STC17189-2017).

4.- Frente a la expedición de «copias escaneadas» exigida, debe tener en cuenta que este camino excepcional no fue instituido para lograr que se realicen actividades o imposiciones procesales que solo a los usuarios de la justicia les incumbe, razón por la que es el peticionario quien debe procurar que las piezas solicitadas sean obtenidas de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 6º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009, regulado en el Acuerdo PSAA14-10280 del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, ya que el demandante suministró como medio de comunicación un correo electrónico, por la Secretaría se le enviará copia escaneada de este proveído.

5.- Sin más disquisiciones, se ratificará el veredicto confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que confirmó el fallo que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos:

En el presente caso, mayoritariamente se consideró inviable el resguardo por la omisión de declarar la pérdida de competencia por no dictarse sentencia dentro de la acción popular en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el promotor actuó con incuria.

Sin embargo, estimo que la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la disposición que la regula contiene términos específicos.

En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:

«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.

Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».

Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)

En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no censuró la determinación que negó la pérdida de competencia del artículo 121 de la norma procesal Civil, sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.
La acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.

Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de -Un instrumento efectivo, célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos.

La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación
con el ejercicio de las acciones populares…», la cual es
Omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión.
Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas.
El artículo 5° de esa reglamentación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la
naturaleza de dichas acciones».
Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que
debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem, conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación.
Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGP- y del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo
cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la
actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (se subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante
está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la

2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica:
«Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular».
De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar.
De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».
Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó.
Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.
De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado