Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16494-2019
Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02188-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Sonia Botero Giraldo, contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-01486-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante promovió el auxilio tras considerar que las autoridades convocadas vulneraron su garantía esencial al debido proceso, al dictar los fallos de primera y segunda instancia, en virtud de la precitada tutela.
2. Como sustento del reclamo, aduce que instauró solicitud de amparo frente a la Fundación Teatro Nacional, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, quien mediante providencia de 11 de septiembre de 2019 «tuteló el derecho a la seguridad social y a la salud y declaró la ineficacia de la terminación del contrato, ordenando al empleador Fundación Teatro Nacional a [su] reintegro porque el empleador tenía conocimiento de las deficiencias físicas a que estaba expuesta».
Relata, que la convocada impugnó el referido fallo argumentando que desconocía «el estado de incapacidad y que al momento del despido no tenía deficiencia física», el cual fue revocado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital el 16 de octubre hogaño.
Afirma, que el juez de segunda instancia «se abstuvo de valorar», todas las pruebas aportadas en las cuales se acreditaba «el conocimiento que tenía el empleador de [sus] deficiencias físicas y de salud, que le impedían hacer efectivo un despido, sin que previamente obrara autorización del Ministerio de Trabajo».
Señala, que el ad quem «desconoce (…) la carta de despido, mediante la cual la empresa, decide de manera unilateral y sin justa causa, terminar [su] contrato, sin alegar causal de incumplimiento alguna, por lo que se configura la presunción legal de despido, por la debilidad manifiesta, siendo carga probatoria de la accionada probar que fue por un motivo diferente».
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en virtud de la acción de tutela n° 2019-01486-01, y en su lugar «se ordene proferir decisión conforme al material probatorio obrante en el proceso» (ff. 30 a 38, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fundación Teatro Nacional, por intermedio de su representante legal se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que no se han vulnerado las garantías esenciales que reclama la gestora (ff. 47 a 49, ídem).
2. La E.P.S., Sanitas, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que fuera desvinculada del trámite, pues aseguró que no ha negado la prestación de los servicios de salud a la accionante (ff. 55 a 58, íb).
3. La Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca manifestó que «revisando las bases de datos de los casos que reposan en esa junta regional (…) se observa que a la fecha NO existe solicitud de calificación alguna de las entidades de seguridad social, ni calificación alguna de la señora Sonia Botero Giraldo».
4. El titular del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción de tutela que origina el reclamo constitucional, destacó que el 11 de septiembre hogaño emitió fallo de primera instancia en el que ordenó el reintegro de la promotora (f. 64, ídem).
5. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad defendió su proceder y puntualizó que «no tiene la facultad de determinar si efectivamente la desvinculación de la accionante se presentó por la enfermedad alegada o por el incumplimiento del contrato de trabajo de la parte actora, lo que conlleva a afirmar que aquella debe acudir al juez ordinario para que determine dicha circunstancia», en consecuencia pidió denegar el auxilio (f. 76, ibídem).
6. El Ministerio del Trabajo solicitó que frente a la entidad se declarara la improcedencia del resguardo (ff. 83 a 86, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no se estructuraron los presupuestos para que este excepcional mecanismo prospere frente a decisiones de la misma naturaleza (ff. 81 y 82, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La presentó la querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial (ff. 101 a 104, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la gestora cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2019-01486-01, porque según su criterio la determinación del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá de revocar el fallo impugnado afecta su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el despacho incurrió en una indebida valoración probatoria.
Significa lo expuesto en precedencia, que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar este tipo de decisiones pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
Por ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos.
Según consta a folio 3 cuaderno Corte, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional sin que a la fecha se haya surtido el procedimiento para su eventual revisión, en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA