Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16311-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00639-01
(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
En reemplazo de la derrotada ponencia del Magistrado que antecede, se desata la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela que instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la que fueron llamadas la Procuraduría General de la Nación, las Regionales en Bolívar y Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, las Alcaldías y las Personerías de Cartagena y Palmira, y Audifarma S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor, invocando sus derechos al debido proceso e igualdad, acudió a este mecanismo para que “se ordene al [Juzgado] tutelado aplicar [inmediatamente] art. 121 C.G.P.” en las demandas colectivas números 2016-501 y 2016-512, y al Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda aportar copias de su solicitud de vigilancia judicial y administrativa contra dicho estrado; además, suministrarle trasunto físico gratuito de todo lo rituado y reproducción escaneada de su libelo y el fallo.
Como sustento de sus pedimentos señaló que “la juez se niega sistemáticamente a cumplir el imperio de la ley, negándose a aplicar art. 121 Código Gral. del Proceso”, por lo que sin éxito ha presentado “quejas y vigilancias”.
2.- Audifarma S.A. y la Alcaldía de Cartagena coincidieron en que carecen “…de legitimación en la causa por pasiva” (ff. 11 y 12, 36 y 37, c.1).
El Juzgado reconvenido envió copia de los expedientes que originan la queja (ff. 30 y 31).
La Presidencia del Consejo Seccional citado dijo que Javier Elías “no ha solicitado vigilancia judicial administrativa por el trámite adelantado a las acciones populares” indicadas, y que oportunamente le ha respondido “paquetes” de reclamaciones, el último recibido el 23 de agosto de 2019 al que le expresó que no cumple con los requisitos del Acuerdo PASA11-8776 de 2011 y que subsanados los defectos podía acudir de nuevo, lo que no ha hecho. Agregó que el precursor abusa del “derecho” (ff. 23 y 33).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Magistratura de primer grado negó la guarda porque aunque no era preciso haber agotado los recursos contra los autos que negaron el decreto implorado, el plazo de un año “no puede contabilizarse de forma objetiva”, y en los sub examine, si bien los pliegos introductorios fueron admitidos el 23 de noviembre de 2016 y la notificación a la convocada se produjo el 14 de junio y el 8 de julio de 2019, esto obedeció a la “inoperancia del promotor de la acción”, teniendo en cuenta que el acto no debía cumplirse oficiosamente conforme varios pronunciamientos suyos confirmados por la Corte. Además, porque “es falso que [el censor] le haya presentado [a la Sala Administrativa del Consejo Seccional] solicitudes de vigilancia judicial contra el juzgado con ocasión de las acciones populares…” (ff. 43 al 47).
El promotor “exi[gió] seguridad jurídica, pues el mismo Magistrado de oficio le encanta aplicar art. 121 CGP, que hoy me niega” e insistió en que se le brinden copias que no le cuesten (f. 57).
CONSIDERACIONES
1.- Revisadas las piezas de las “acciones populares 20182016-00510 y 2016-00521”, se advierte que el resguardo impetrado no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado, aunque por razones distintas.
Lo expresado, por cuanto se verifica que en relación con los autos de 3 y 5 de septiembre de 2019, mediante los cuales la oficina acusada desestimó la aspiración de Javier Elías Arias Idárraga para que en cada uno de tales pleitos se aplicara el art. 121 procedimental, éste no formuló el remedio horizontal que era de recibo según el art. 36 de la Ley 472 de 1998, desatención sobre la que en un evento análogo (STC12788-2019) esta Sala dijo que “…si bien el 25 de junio último, el precursor reiteró dicho pedimento, lo cierto es que en proveído de 3 de julio siguiente, el juzgado atacado nuevamente lo negó, sin que fuera refutado, pese a que aquél tuvo a su alcance el recurso de reposición, que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998…”.
En el mismo sentido, en STC12783-2019, expresó
(…) aunque contaba con el «recurso de reposición» para cuestionar la determinación adoptada el 27 de junio de 2019, por medio de la cual la juzgadora «rechazó de plano»…su pedimento de «nulidad de derecho», así como las providencias de 13 de mayo y 5 de junio de 2019 que desestimaron idénticos y sucesivos requerimientos de invalidez, nótese que el actor siempre desdeñó ese camino idóneo de defensa judicial…, sin que pueda acudir válidamente a esta vía subsidiaria y excepcional para remediar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley.
2.- Atinente al ruego enfilado al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, baste corroborar que el querellante no demostró haber elevado ninguna requisitoria de vigilancia administrativa en relación con los radicados 2016-00510 y 2016-00512 y dicha autoridad niega haberla recibido, por lo que se impone ratificar la conclusión del a quo que descartó cualquier trasgresión por este tópico.
En un litigio se contornos parecidos, se sostuvo que
(…) atinente a las intervenciones supuestamente imploradas por el censor a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, primariamente se advierte que aquél no demuestra ni estas aceptan que se les haya presentado algún pedimento puntual concerniente a la “acción popular” ya referenciada. Tampoco acredita el censor haber elevado ninguna otra “petición”, quedando circunscrito el debate a lo manifestado por esas autoridades, que refieren haber recibido tres “paquetes” de “quejas” en mayo 27 y junio 1º de 2015 y marzo 14 de 2016, pero replican que las contestaron con los oficios CSJRSA15-542, CSJRSA15-544 y CSJRSA16-237, respectivamente, indicándole que carecían de algunos requisitos e instando a solventarlos, en especial, a singularizar los casos a que aluden, sin que se sepa que aquel interpusiera algún recurso o hubiese obrado como se le apremió (CSJ STC13218).
3.- Por último, este no es el sendero para obtener las reproducciones rogadas, ya que para tales efectos, a su costa, el interesado deberá exhortar a la Secretaría de esta Sala en la forma prevista en el artículo 114 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que se le faciliten escaneadas las de la presente providencia al correo electrónico que indicó en los escritos inaugurales.
4.- Por consiguiente, se impartirá aprobación al veredicto objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual.
CUARTO: Al correo electrónico del libelista, envíese copia escaneda de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00639-01.
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que confirmó el fallo que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos:
En el presente caso, mayoritariamente se consideró inviable el resguardo por la omisión de declarar la pérdida de competencia por no dictarse sentencia dentro de la acción popular en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el promotor actuó con incuria.
Sin embargo, estimo que la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la disposición que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no censuró la determinación que negó la pérdida de competencia del artículo 121 de la norma procesal Civil, sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.
1. La acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al
legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.
Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de -Un instrumento efectivo,
célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y
La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación
con el ejercicio de las acciones populares…», la cual es
Omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión.
Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas.
El artículo 5° de esa reglamentación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la
naturaleza de dichas acciones».
Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que
debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem, conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación.
Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGP- y del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo
cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la
actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (se
subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante
está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la
aplicación del aludido artículo 121 se excluye.
2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica:
«Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular».
De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar.
De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».
Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó.
Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado