ATC1968-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC1968-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00658-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve.

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración presentada por Javier Elías Arias Idárraga, respecto de la sentencia STC16151-2019 de 28 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia destacada, la Sala confirmó la decisión proferida por el juez a quo el 28 de noviembre de los corrientes, a través de la cual dispuso la concesión del resguardo.

2. Proferida la sentencia confirmatoria, Javier Elías Arias Idárraga pidió su adición y aclaración por estimar que esa determinación omitió pronunciarse frente a la aplicación del canon 67 de la Ley 472 de 1998 y, 90 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

2. Bajo esos derroteros, y conforme a las alegaciones en las que hizo consistir el gestor sus solicitudes de aclaración y adición, resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.

Lo anterior, en la medida en que el señor Arias Idárraga simplemente consideró que al confirmar el amparo debió esta Corporación pronunciarse sobre la aplicación de los artículos ya mencionados. Sin embargo, como se anticipó, esa manifestación por sí misma, no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que, no se advierte la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y, tampoco se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En contraste, en la aludida determinación la Sala expuso, con suficiencia, las razones que motivaron la confirmación del fallo de primera instancia que, por demás, acogió su pedimento.

3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud que en tal sentido elevó Javier Elías Arias Idárraga, en la medida en que, no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar y/o adicionar el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala Especializada dentro de la acción constitucional de la referencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de adición y aclaración presentada en relación con la sentencia STC16151-2019 del 28 de noviembre de 2019.

Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA