ATC1975-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00480-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús Barbosa Rey contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y Medimás E.P.S., trámite al cual fueron vinculados ARP Colpatria, la Cooperativa de Vigilancia de Santander – Coopvigsan, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por los accionados.

2. En síntesis, expuso que en atención a fallo de tutela, Medimás EPS está obligada a reconocer y pagar las incapacidades médicas laborales, y en tal virtud adeuda «las mesadas de agosto, septiembre y octubre del 2019, que se encuentran vencidas junto con sus intereses», así como «el derecho complementario económico tutelado al mínimo vital del SMLMV»; del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, reclama se defina «el incidente de desacato de la operación de la rodilla izquierda, conforme al derecho tutelado a la salud de la sentencia del rad. Nº 2017-00343-01».

3. Pretende que por esta vía se ordene «el pago de la mesada de agosto, septiembre y octubre del 2019 junto con sus respectivos intereses», y «el incidente de desacato de la operación de rodilla izquierda» conforme se dispuso en la acción de tutela nº 2017-00343-01 (fls. 5 y 6, cd. 1).

4. El tribunal a-quo concedió parcialmente el resguardo implorado, advirtiendo que en las tres (3) acciones de tutela anteriores a ésta, promovidas por el actor desde 2017, los Juzgados Décimo Administrativo, Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, si bien «se concedió el amparo ordenándose el pago de las incapacidades que se habían generado hasta la fecha en que se promovía la respectiva acción de tutela (…) no han tenido la previsión de amparar los derechos fundamentales del accionante de una forma integral, a fin de que no se vea obligado a recurrir a la acción de tutela cada que la EPS accionada sea renuente en el pago de las incapacidades».

En ese sentido, ordenó a dicha entidad pagar las incapacidades causadas «hasta que expida el concepto de rehabilitación, y las que se pudieren llegar a generar desde el día 541 en adelante, hasta tanto sea calificado de manera definitiva, pudiendo recobrar ante el ADRES», y a Colpensiones le indicó que de librarse el concepto «sin importar si es favorable o desfavorable, reconozca y pague (…) las incapacidades que sean otorgadas a partir de la fecha en que MEDIMÁS emita el concepto de rehabilitación, hasta el día 540, o hasta cuando sea calificada su pérdida de capacidad laboral, en caso de que ello llegue a ocurrir antes».

En cuanto a la autoridad judicial convocada, dijo que «lo referente al incidente de desacato con radicado 2017-343 (…), se adelantó en apego a las ritualidades del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para finalmente imponerse sanción al representante legal de MEDIMAS EPS, luego entonces, la finalidad del incidente de desacato fue cumplida» (fls. 106 a 114, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

Recuérdese que además de los factores de competencia preventivo y territorial que estatuyó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el factor «funcional», determinando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado; así, esa situación se erige como causal de nulidad al tenor del artículo 133-1 del Código General del Proceso, concordante con el precepto 138 ibídem, con las consecuencias jurídicas que de tales disposiciones dimanan.

2. Del caso concreto.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la pretensión se circunscribe a censurar: (i) a Medimás EPS por el no reconocimiento y pago de «las mesadas» causadas por concepto de las incapacidades causadas y adeudadas al señor Barbosa Rey; y (ii) al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en cuanto a la resolución del incidente de desacato del fallo de tutela dentro de la acción con radicado nº 2017-00343.

Adicionalmente, a este trámite constitucional se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, cuya naturaleza jurídica corresponde al de una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado – EIC, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 1º del Decreto 309 de 2017, y de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 pertenece al «sector descentralizado por servicios del orden nacional».

3. Definición de la competencia.

Definido lo anterior, por cuanto la acción también se dirige contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito der Bucaramanga, en tanto se aduce eventual omisión en el trámite y resolución del «incidente de desacato» promovido en razón al fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2017 dentro de la acción radicada bajo el nº 2017-00343, en lo que a «la operación de la rodilla izquierda», en razón a la competencia funcional, la definición del presente asunto, en primer grado, corresponde a su superior jerárquico, esto es, por el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual, en relación con el reparto de estos asuntos, conocerán «a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

4. La actuación que se invalida.

Bajo esa perspectiva, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

En este orden, de conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer en primera instancia la esta salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario al que le corresponda asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

5. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC283-2019, 27 feb. 2019, rad. 00095-01).

6. Vigencia de la orden tutelar.

No obstante lo anterior, en aras de garantizar los derechos invocados por el accionante, los cuales podrían verse afectados durante el interregno en que se defina este asunto por el funcionario competente, como medida provisional se mantendrán vigentes las órdenes impartidas en el fallo proferido por el tribunal a-quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo de Jesús Barbosa Rey contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y Medimás EPS, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.

Segundo: Como medida provisional, mantener vigentes las órdenes dadas en la providencia anteriormente indicada, hasta que la autoridad competente resuelva de fondo el presente resguardo.

Tercero: Ordenar la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que asuma el conocimiento y resuelvan en primer grado esta acción constitucional.

Cuarto: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA