Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC571-2019
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00271-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela que Luis Ángel Medina Lenis instauró a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa ciudad, con vinculación de I.C. Prefabricados S.A.S. y Maricel Medina Lenis.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, el gestor exigió que se le protejan el debido proceso, igualdad y vivienda digna, revocando la sentencia que el 21 de junio de 2018 emitió el Juzgado Noveno Civil de Circuito en el hipotecario que a él y Maricel Medina Lenis adelanta la precitada sociedad.
2. En suma, relató que el 12 de noviembre de 1998, junto con la codemandada, suscribió un pagaré por valor de $22.000.000 con el fin de afianzar la obligación que contrajeron con la mentada persona jurídica, cuya revisión solicitaron en 2003, y aunque preliminarmente les fue negada, como resultado de otro amparo, el 26 de septiembre de 2014 la judicatura declaró a su favor el cobro excesivo de intereses.
Refirieron que, por otra parte, el 10 de noviembre de 2003 inició el recaudo con garantía real, que el Juzgado Décimo Municipal terminó el 5 de julio de 2016 por falta de reestructuración, resolución que el Noveno Civil del Circuito infirmó el 13 de octubre siguiente aduciendo que no se cumplía el supuesto consistente en que los deudores tuvieran capacidad de pago, porque desde el 27 de mayo de 2002 no habían realizado abonos, lo cual no es cierto porque entre este año y enero de 2006 efectuaron varios.
Indicó que el 2 de abril de 2018, el a quo negó sus excepciones de fondo y ordenó seguir la ejecución y vender el inmueble, determinación que el ad quem mantuvo mediante el veredicto que es objeto de este ataque, aunque redujo el monto del capital de $24.8976.919 a $20.358.457 más los réditos propios de los créditos de vivienda de interés social desde el 31 de noviembre de 2002 y previó imputar los desembolsos parciales, con lo cual desvirtúo su argumento anterior, amén de que contrarió los precedentes sobre la «reestructuración».
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal memoró el decurso del coactivo, señalando que «las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, se expresan por sí mismas» y que ha respetado los privilegios esenciales (folio 154, cuaderno 1).
Constructora I.C. Prefabricados S.A.S. adujo que las reglas sobre «reestructuración» sólo son aplicables a las entidades financieras; que la misma no es de recibo cuando el título valor está expresado en pesos; y que no se colma la «inmediatez» (fls. 161 al 175).
Los demás llamados guardaron silencio.
4. El Tribunal prodigó la guarda al estimar que el querellado omitió los «fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales para él, no se cumplía con los presupuestos para terminar el proceso», sino que se limitó a remitirse al auto que en 2016 trató el tema, sin revisar «…la jurisprudencia vigente…dejando así en la incertidumbre el debate…». Recordó «que en diferentes providencias se ha examinado el tema de la obligación del demandante de reestructurar el crédito otorgado en pesos antes del 31 de diciembre de 1999» (fls. 172 al 179).
5. I.C. Prefabricados S.A.S. insistió en la tardanza del auxilio, por cuanto la discusión fue zanjada en 2016 y, por tanto, era innecesario que el denunciado la retomara al abordar de fondo el debate. Reiteró la impertinencia de la figura invocada, conforme las razones que dio al replicar, destacando que el a quo está abriendo la puerta para restar ejecutoriedad a las “sentencias”, al dar a este mecanismo un efecto del que carece (fls182 al 189).
CONSIDERACIONES
1. Este es un instrumento preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus prebendas básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de los derechos comprometidos, carácter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
A ello se suman los requisitos específicos para pronunciamientos «judiciales», cuyo venero son los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y «sustantivo», así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del «precedente» o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se apoye en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.
De tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores infrinjan protuberantemente la codificación patria, es decir, «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’» (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente hermenéuticas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.
2. En la tarea que impone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de examinar el contenido de la impugnación y cotejarlo con el acervo probatorio y la «resolución» del Tribunal, lo primario que la Corte advierte es que la apelante está en desacuerdo con la postura de éste, porque según piensa el ruego carece de la “inmediatez” que le es consustancial, debido a que su objeto fue agotado en 2016 cuando el Juzgado Décimo Civil Municipal culminó el recaudo al observar que el crédito no había sido reestructurado, pero el Noveno Civil del Circuito revocó aduciendo que no se había demostrado que los deudores tuvieran capacidad de pago, toda vez que desde ese año y hasta el 1º de noviembre de 2018 en que fue impetrado se superaron ampliamente los seis meses que la jurisprudencia ha encontrado razonables para ese fin.
Alegación que esta Sala no halla de recibo, por cuanto es claro que el proveído objeto del descontento y, por lo mismo, de la resolución que origina esta impugnación, es la sentencia de 21 de junio de 2018 que al desatar la apelación del aquí disconforme finiquitó la controversia civil, confirmando la de primer grado que desechó sus defensas de mérito, centradas, como allí mismo reseñó el juzgador, en la falta de reestructuración del crédito, no obstante que redujo el monto del capital, esclareció los réditos que serían liquidados y reconoció los pagos parciales efectuados.
De tal suerte que entre dicha calenda y la de formulación de esta queja no transcurrió el semestre que haría improcedente la súplica, por lo que reunidos los demás “presupuestos generales” sobre cuya concurrencia no hay discusión, era pertinente el escrutinio de fondo reclamado.
El otro tópico de la inconformidad de la censora estriba en que piensa que no es admisible la figura de la «reestructuración» prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y ampliamente desarrollada por la “doctrina constitucional”, alegación que tampoco se acoge, toda vez que se desvía del motivo por el cual el a quo otorgó la protección, en la medida que éste no realizó un estudio sobre la perentoriedad de aplicarla al caso concreto, sino que extrañó el que dentro de sus facultades y deberes el encartado debió realizar, al reprochar que «dejó de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales debía aplicarse…», lo cual era suficiente para acceder al ruego por falta de motivación y conminar, como en efecto sucedió, a «dictar nuevamente sentencia…donde dé las razones fácticas y jurídicas frente al reparo de la reestructuración del crédito planteado por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia…», toda vez que, se añade, los artículos 279 y 280 del C.G.P. prescriben que las “providencias” sean sustentadas de manera «breve y precisa», y tratándose de “sentencias” requieren «limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella».
Lo que no obsta para señalar que el mandato del Tribunal no está desprovisto de la dosis necesaria explicativa de la trascendencia del yerro evidenciado, en la medida que la argumentación omitida no responde a una mera exigencia formal, sino que tiene como soporte de fondo la advertencia fundada de que «al remitirse al auto proferido por esa autoridad judicial en el año 2016, cuando resolvió el recurso de apelación frente al auto que terminó el proceso del Juzgado 10 Municipal de Cali, no revisó la jurisprudencia vigente que trata el tema de la reestructuración, dejando así en la incertidumbre el debate frente a la aplicación de la reestructuración del crédito de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, lo que desencadena en una afectación del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante» (destaca la Sala), criterio que remató poniendo de manifiesto que la procedencia de la figura ha sido admitida incluso en créditos otorgados en pesos.
Sobre lo cual no se observa ningún reparo que hacer, pues evidentemente son variados los precedentes de esta Sala que han tratado el tema, señalando la viabilidad en casos como el aquí tratado, como puede verse en CSJ STC17824-2017, citado en STC14504-2018, así: «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada».
Súmase a lo anterior que uno de los pilares de la providencia de 2016 fue que «el deudor no ha demostrado tener capacidad de pago, lo cual se deduce del hecho de no haber realizado ningún tipo de abono parcial a su deuda desde el 27 de mayo de 2002», pero éste insiste en que los hizo, allega recibos de depósitos que corroboran esa afirmación y, precisamente, el ad quem reconoció la existencia de abonos «con posterioridad a la demanda».
3. En consecuencia, no se abre paso la censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia, fecha y contenido reseñados.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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