Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC433-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00039-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Nora Jiménez Méndez, Álvaro Bolaños Hoyos y Ana María Hoyos de Bolaños, estos últimos en su nombre y en el de su hijo menor Joan Sebastián Bolaños Jiménez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge Jaramillo Villarreal, con ocasión del asunto de responsabilidad contractual y extracontractual impulsado por los aquí actores contra la Cooperativa de Trabajadores de las Empresas de la Organización Carvajal y Carvajal Empaques S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores procuran la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación fustigada.
2. De las afirmaciones de los querellantes y de lo adosado a este asunto, se extrae que mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, dentro del juicio confutado, se negaron las pretensiones del escrito introductor, dirigidas, particularmente, a lograr la declaración de responsabilidad contractual y extracontractual de la pasiva por los perjuicios ocasionados a los reclamantes al retirar de la Cooperativa a Álvaro Bolaños Hoyos.
Apelado ese pronunciamiento por los accionantes, el tribunal manifestó el sentido de su determinación el 26 de octubre de 2018, indicando que ratificaría el fallo del inferior, y el 27 de noviembre siguiente, notificó la providencia presentada por escrito.
Según exponen, con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto a pesar de versar la alzada sobre la valoración de las pruebas -de las cuales el a quo no extrajo la comisión del daño materia de la responsabilidad demandada cuando las mismas lo acreditaban-, el tribunal no definió ese punto; empero, sí superó los límites “(…) de su competencia funcional (…)”.
Conforme afirman, el ad quem estudió lo relativo a la legitimación del extremo actor y zanjó cuestiones “sustanciales” ajenas a lo resuelto en primer grado y a lo advertido al promoverse la apelación comentada, proceder contrario a sus derechos.
3. Piden, por tanto, dejar sin efecto la sentencia del colegiado atacado.
1. Respuesta del accionado
Remitió copia de la actuación denunciada.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia de 26 de octubre de 2018, mediante la cual la corporación querellada ratificó la de primer grado dentro del caso confutado, no se extrae irregularidad lesiva de garantías sustanciales.
2. En efecto, se observa que en aquella decisión el accionado comenzó por relatar los antecedentes del litigio y luego de ello precisó que los aquí tutelantes incoaron alzada frente al pronunciamiento del a quo cuestionando la valoración de las pruebas, así como las conclusiones de ese funcionario respecto de las distintas circunstancias que, en sentir de los petentes, sí generaron la responsabilidad de la Cooperativa demandada.
Previo a definir tales cuestiones, el tribunal se refirió a la legitimación de la activa en los siguientes términos:
“(…) [S]e encuentra presente la legitimación por activa del Sr. ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS con relación a la responsabilidad contractual demandada frente a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CARVAJAL y CARVAJAL, al haber tenido la calidad de asociado a la misma desde el año de 2004 (…), simultáneamente tiene la legitimación por pasiva la antedicha forma asociativa (Pretensión 1.1) (…)”.
“Pero no se encuentra acreditada su legitimación por activa para demandar en forma extracontractual a la misma Cooperativa (Pretensión 1.2), por efectos de su reporte negativo a la central de riesgos, en tanto, al presentar su solicitud de ingreso, signó autorización para reportar datos de su información comercial a la central de riesgos, así que existe una ligazón contractual entre las partes para realizar el acto al que se le endilga la vulneración del deber general de no causar daño a otro, siendo la responsabilidad eminentemente contractual, por lo cual se deberán desestimar sus pretensiones sobre este rubro (…)”.
“Tampoco se encuentra legitimado para demandar en forma extracontractual a CARVAJAL EMPAQUES S.A., (…) por la entrega de su liquidación a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CARVAJAL y CARVAJAL, por cuanto su vínculo con la demandada es contractual, originado en una relación laboral, así como lo es el pago de sus prestaciones, razón por la cual estas pretensiones deberán ser igualmente desestimadas sin mayores consideraciones (…)”.
“Se encuentra presente la legitimación por activa de la cónyuge y los hijos para demandar la responsabilidad civil extracontractual en contra de la COOPERATIVA y CARVAJAL EMPAQUES S.A., (…) en tanto reclaman la condición de víctimas, de la retención de las sumas de dinero y el reporte negativo a la central de datos, siempre y cuando se acredite la infracción contractual de los demandados del contrato de asociación, además como es obvio decirlo, los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la acción u omisión, la culpa o dolo, el daño, y la relación causal entre aquél y éste (…)”.
Enseguida, advirtió que para desatar el caso sometido a su conocimiento, debía definir los tópicos relativos a “(…) (i) La posibilidad de retener las sumas de dinero por parte del empleador Carvajal Empaques S.A. y su remisión a la Cooperativa (…) y (ii) El procedimiento para la desvinculación de la Cooperativa de un asociado (…)”.
En torno a lo primero, anotó que la deducción de la liquidación del accionante una vez despedido,
“(…) cuenta con el respaldo de normas laborales, comerciales y de la legislación tuitiva de las personas jurídicas del sector solidario, legislación que comparte la característica de ser de orden público, y en el caso de la normatividad del sector solidario, pertenece al orden público económico, en tanto busca proteger el capital social de estos importantes actores de nuestra economía (…)”.
Tras citar los artículos 150 del Código Sustantivo del Trabajo, 619 del Código de Comercio y 142 al 144 de la Ley 79 de 1988, agregó:
“(…) se encuentra pactado en los pagarés signados por el demandante a favor de la Cooperativa (…) [que] una de las causas de aceleración del pago consistía en el retiro del empleado de una de las empresas del grupo Carvajal, y además que se dio una autorización expresa para descontar todos los valores adeudados del salarlo y las prestaciones que se causaran en favor del trabajador, de donde se sigue que de acuerdo a la legislación antedicha, era perfectamente posible que el empleador trasfiriera todas las sumas de dinero de la liquidación laboral del Señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, a la Cooperativa, pues la legislación vista, tiene el carácter de imperativa y [de] obligatorio cumplimiento, no podía desconocer las normas que garantizan el pago de estas obligaciones a la Cooperativa consagradas por el Código Laboral y la legislación Cooperativa, ni tampoco el tenor literal de los títulos valores en donde se consignaron las autorizaciones que el demandante olvidó al momento de presentar la presente demanda (…)”.
“En este orden de ideas, no encontramos demostrada la presunta infracción contractual en que pudo haber incurrido la Cooperativa (…), al haber recibido las sumas de dinero que (…) correspondían a la liquidación laboral del demandante, para con ella pagar las deudas que hasta ese momento ascendían a la suma de $11.557.933 de pesos (…), mientras su liquidación de cesantías ascendía a la suma de $ 8.540.000.00 pesos (…)”.
“(…)”.
En cuanto a la desvinculación de la Cooperativa de Álvaro Bolaños Hoyos, el tribunal señaló no compartir las apreciaciones del a quo en cuanto sostuvo que en ese acto no se cumplieron los estatutos del ente societario, pues de la lectura del inciso 2° del artículo 22 de esa normatividad1, extrajo que si bien el trámite no fue seguido a la letra, ello no conllevaba
“(…) que el asociado que ha terminado su vínculo laboral con una de las empresas del grupo Carvajal, pueda seguir siendo miembro de la Cooperativa, por cuanto, eso es una decisión que depende del Consejo de Administración, y en caso de ser negativa la misma, se consagra para el exempleado que aspira a seguir siendo miembro de la Cooperativa, el derecho de interponer de reposición y apelación (…)”.
“Dicho en otras palabras, no por iniciarse el trámite inexorablemente significaba que el asociado fuera aceptado en la Cooperativa (…)”.
“En consecuencia, lo único que podría indemnizarse es la pérdida de oportunidad por no haberse impulsado dicho trámite, pero como el demandante no realizó tal pedimento, mal podría reconocérsele el mismo, pues es el demandante quién atendiendo al principio dispositivo (…), traza los linderos acerca de los cuales habrá de pronunciarse el Juez (…)”.
“Sin embargo, el demandante, ha fundamentado todas sus aspiraciones indemnizatorias, en el hecho según el cual de haberse cumplido estrictamente los estatutos de la Cooperativa, no le hubieran retenido las sumas de dinero que le correspondían por su liquidación laboral, lo cual no es cierto como viene de verse (…)”.
“Así las cosas, cuando el Juez de instancia, advierte que no se encuentran probados los daños, lo que en realidad está diciendo es que no encuentra acreditada la relación causal entre la falta de cumplimiento del trámite para desvincular al Sr. ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, de la Cooperativa y los daños reclamados (…)”.
Aunque las disquisiciones precedentes resultaban suficientes para confirmar la negativa a las pretensiones dispuesta por el a quo, el colegiado denunciado estimó pertinente pronunciarse sobre cada uno de los reproches de los actores elevados ante el a quo y luego sustentados en segundo grado.
Sobre los mismos, acotó:
“(…) Frente al primer reparo, consistente en que por el hecho de haberlo desvinculado inmediatamente se le hizo exigible (sic) en ese momento todas las obligaciones que tenía pendientes, si la Cooperativa le hubiera dado el término para solicitar su admisión y poder continuar como asociado esto no hubiera sucedido, se dirá que no será próspero su reparo, por las siguientes razones:
“La primera, la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés deriva de la cláusula tercera literal e, y no del trámite consagrado en el artículo 22 de los Estatutos de la Cooperativa, en donde se consagra como causal de aceleración del plazo, el retiro de la empresa en la que trabajaba el empleado (…)”.
“La segunda, la decisión acerca de su admisión a la Cooperativa luego de ser desvinculado de la empresa donde trabajaba, dependía del Comité de Admisiones, y además, también dependía de que el solicitante hubiera aceptado hacer pagos con su liquidación laboral, de las obligaciones que tuviera vigentes, vale decir, en contra de lo que estuvo luchando el demandante desde la génesis de sus reclamos iniciales, como se constata de lo dicho [por él en varias comunicaciones remitidas a la Cooperativa] (…)”.
“(…)”.
“(…) La tercera, es que las normas que regulan lo concerniente a los títulos valores y la economía solidaria son de orden público e imperativo cumplimiento, las mismas no se pueden someter a los estatutos de la Cooperativa como erradamente lo piensa el demandante, es al contrario, las normas estatutarias de la Cooperativa son las que se deben ajustar a las antedichas normas, es por ello que [en] el estatuto de la Cooperativa nada se regula con relación a las obligaciones pendientes de pago al momento de la desvinculación, al contrario allí lo que se estipula en el artículo 15 es que quién aspire a continuar como asociado a la (sic) Cooperativa después de ser desvinculado de la misma, deberá aceptar pagar con su liquidación las obligaciones pendientes, ajustándose así al espíritu de las normas plurimencionadas. Algo que nunca estuvo dispuesto a hacer el demandante (…)”.
En lo atinente al segundo cuestionamiento,
“(…) el cual se hace girar en tomo a que no pudo solicitar su admisión porque cuando se acercó a la Cooperativa ya se encontraba desvinculado, es un hecho que carece de prueba dentro del proceso, pues en contra de la afirmación del demandante se encuentra que la asociación solidaria al pronunciarse sobre este hecho manifestó:
“‘SEGUNDO. Usted se presentó en las dependencias de COOPCARVAJAL, para documentarse del estado de sus préstamos a la fecha, pero al manifestársele que no se le podían abonar los aportes sociales al saldo de las deudas, usted de forma verbal y voluntaria manifestó a un funcionario de COOPCARVAJAL, la imposibilidad de continuar como asociado bajo esas condiciones, ya que por su situación actual le quedaba imposible pagar el monto de las cuotas actuales de los préstamos; razón por la cual se procedió a realizar el respectivo cruce de cuentas’, situación que dentro del contexto de lo actuado, es mucho más creíble que el dicho del demandante (…)”.
“Manifestación que dentro del teatro de acontecimientos relatado es muy verosímil, al menos más que lo afirmado por el demandante, en el sentido de que no pudo solicitar su continuidad en la Cooperativa, porque cuando se acercó a ella ya se encontraba desvinculado, cuando es lo cierto, se itera, que para que esa admisión procediera, el exasociado debía aceptar realizar el pago de sus deudas con su liquidación laboral, y el nunca deseó autorizar el pago, por el contrario quería que le entregaran la totalidad de su liquidación (…)”.
Sobre el tercer reproche, relativo a la equivocación del a quo al señalar que Álvaro Bolaños Hoyos no concurrió a la Cooperativa a pedir la suscripción de un nuevo pagaré, el tribunal anotó que tal imprecisión no generaba la revocatoria de la sentencia, pues
“(…) el tenor literal del pagaré [suscrito] exige la firma de un nuevo pagaré, y obviamente, esto depende de un acuerdo entre el deudor y el acreedor, entonces, al no acreditarse el nuevo pagaré, se infiere que tal acuerdo no existió, como al fin de cuentas lo indicó la Juez de instancia. Es decir, se trató de una equivocación que no afecta el contenido de la decisión, en cuanto no se cumplieron las condiciones del pagaré para impedir la aceleración del plazo, esto es, el acuerdo entre el deudor y el acreedor para la elaboración de un nuevo pagaré (…)”.
“Para la Sala de decisión, resulta muy evidente, que el ofrecimiento del deudor perseguía como única finalidad que le entregaran los valores de su liquidación laboral, pero en realidad no se encontraba en condiciones de pagar los créditos reliquidados y con una nueva tasa de interés (…)”.
Frente al cuarto reparo, referente a la falta de idoneidad de la Cooperativa para retener el valor de la liquidación del extrabajador, circunstancia reforzada por la suscripción de los pagarés en blanco, lo cual no permitía establecer el monto de éstos, el ad quem anotó:
“(…) [L]a facultad de retener la Cooperativa esos dineros (…), encuentra respaldo en el artículo 150 del C.S.T., (…) [e] introducirle valores [a los títulos], sólo es necesario cuando van a ser presentados para su cobro o se van a poner en circulación, así que el hecho de que permanecieren incompletos, no le quita ni le pone, al hecho de que esa suma fuera fácilmente determinable, como en este caso lo fue para el demandante, al tener certeza de la suma inicialmente mutuada, y los instalamentos pactados, de tal suerte que en la misma demanda, en el cuarto hecho, realizó ese cálculo, así que mal puede afirmar en la hora de ahora que no se tenía certeza de las sumas de dinero debidas (…)”.
Respecto del reparo final, concerniente a los daños presuntamente generados a los censores por el hecho de no respetarse el trámite para la desvinculación de Bolaños Hoyos, se expuso:
“(…) [N]o existe ninguna certeza con relación a que surtido el trámite del No. 4 del artículo 15 o el del artículo 22, el ingreso a la Cooperativa se hubiere producido, esto dependía, bien del Comité de admisiones, ora del Consejo de Administración y Apelaciones, o el Comité de Apelaciones, ninguna norma definía que ellos deberían aceptarlo por el solo hecho de presentarse (…)”.
“(…) [N]o existe relación de causalidad entre la falta del trámite del artículo 22 de los estatutos de la Cooperativa y los perjuicios solicitados, obsérvese que el Juez identificó que no había daño, pues existían autorizaciones legales y personales provenientes del deudor para realizarlas, tanto en la retención de la liquidación laboral, como en los reportes negativos a las centrales de crédito, dicho en otras palabras, al decir daño, se refirió en realidad a la relación causal, y entendió que existía una causal exclusiva y excluyente de ese daño, es decir, en realidad se terminó refiriendo a la ruptura del nexo causal (…)”.
“En otras palabras lo que quiso decir, es que aquí por la ausencia de ese trámite en la Cooperativa no se puede pensar en el daño, pues existe otra causa que permitió esa retención de la liquidación laboral y la transmisión de información a las centrales de riesgo, y esas causas se encuentran soportadas en la ley y las autorizaciones expresamente otorgadas por el [demandante extrabajador] (…)”.
3. Ningún desafuero se extrae de las elucubraciones transcritas, pues el colegiado denunciado se pronunció sobre cuestiones atinentes a su competencia, por cuanto, de un lado, debía revisar presupuestos como la legitimación para incoar la acción y, de otro, le resultaba forzoso establecer la procedencia de las pretensiones, fin último del recurso incoado por los querellantes.
Se resalta que el fallador examinó las pruebas para adoptar su sentencia y, en tal sentido, revisó la providencia del a quo como lo reclamaron los promotores; asimismo, se relieva que cada uno de los reparos de los tutelantes, ventilados en primer grado y sustentados en segundo, fueron objeto de decisión, sin que pueda atacarse la congruencia del fallo del ad quem, pues de ninguna manera agravó la situación de aquéllos.
Si bien podría no aceptarse íntegramente el criterio de los accionados, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nora Jiménez Méndez, Álvaro Bolaños Hoyos y Ana María Hoyos de Bolaños, estos últimos en su nombre y en el de su hijo menor Joan Sebastián Bolaños Jiménez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge Jaramillo Villarreal, con ocasión del asunto de responsabilidad contractual y extracontractual impulsado por los aquí actores contra la Cooperativa de Trabajadores de las Empresas de la Organización Carvajal y Carvajal Empaques S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) [C]uando se presente alguna de las causales anteriores el Consejo de Administración decretará el retiro por pérdida de las calidades para ser asociado, dentro de los tres meses siguientes al ocurrimiento de la causal respectiva, para lo cual se requerirá previamente haberle dado traslado al interesado o a su representante legal por el término de 8 días hábiles, de las razones de hecho y de derecho en las que se sustentará su retiró, mediante escrito dirigido a la última dirección registrada en la cooperativa.
“Una vez transcurrido el término del traslado, el Consejo de Administración estudiará los argumentos del afectado y decretara las pruebas a que haya lugar, si es el caso, o tomará la decisión definitiva.
“Dicha decisión será susceptible de los recursos de reposición ante el Consejo de Administración v apelaciones, ante el Comité de apelaciones, que podrá interponer el asociado afectado dentro de los 8 días hábiles siguientes a su notificación, en la forma prevista para la exclusión (…)”.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.