STC432-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC432-2019
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00164-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que Marta Cecilia Cerquera Nuñez, promueve contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguara, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por los accionados, al proferir Sentencia que le ordenó la restitución de inmueble, con una indebida valoración probatoria dentro del proceso seguido en su contra, en especial cuando se practicaron pruebas sin su presencia.

Pretende en consecuencia, que el Juez de segunda instancia, deje sin efectos la referida decisión y en su lugar sean tenidos en cuenta los medios probatorios para declarar que no existió contrato de arrendamiento entre las partes del litigio.

B. Los hechos

1. Luz Mery Correa Cerquera, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Miguel Ángel Lancheros y la accionante, para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento verbal celebrado el 1 de agosto de 2009, por incumplimiento en el pago de canon.

3. El 18 de mayo de 2018, el Juzgador llevó a cabo audiencia inicial, pese a la no comparecencia de la aquí accionante, declaró precluida la etapa probatoria, y fijó fecha para continuar con las alegaciones. (Folio 26 c.1)

4. El 13 de junio de 2018, se aceptó excusa por inasistencia y el tutelante solicitó nulidad de lo actuado en dicha diligencia, tras suponer quebrantados sus derechos.

5. Tal solicitud fue negada por el Juez de instancia por considerar que actuó conforme a la ley y por lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

6. En providencia del 17 de julio de 2018, lo declaró inadmisible por tratarse de un proceso de única instancia.

7. En virtud de lo anterior, mediante Proveído del 2 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del extremo activo. (Folio 26 c.1)

8. La accionante considera se vulneran sus derechos fundamentales, pues el Juez incurrió en vías de hecho, al no contar con la valoración probatoria suficiente para tomar la determinación.

2. El trámite de la instancia

1. Por auto del 5 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, manifestó que no se vulnero derecho fundamental alguno, al argumentar que pese a la inasistencia justificada de la accionante a la audiencia inicial, generó efectos probatorios adversos a sus intereses.

3. Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva guardo silencio durante el término de traslado. (Folio 27 C. 21)

4. En providencia del 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo, luego de considerar que la determinación que se señalaba como vulneradora se profirió con sustento en la normatividad vigente y en las pruebas allegadas al expediente.

5. En la misma fecha, la accionante presentó impugnación del fallo proferido.

II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la determinación adoptada en primera instancia, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada valoración del material probatorio, el cual fue estudiado a la luz de los parámetros que al respecto ha establecido la jurisprudencia nacional.

En efecto, la decisión reprochada, da cuenta que el Juzgador luego de analizar todas las pruebas obrantes en el proceso, encontró demostrados los presupuestos de la acción de restitución y el incumplimiento de la parte pasiva en el canon de arrendamiento.

3. En Sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado único Promiscuo de Yaguará, se refiere al respecto:

«No hay certeza no hay vestigio por escrito del decir del demandado para el incumplimiento de la solemnidad que exige la norma tratándose del supuesto contrato de compraventa de un inmueble y entrega de una cosa de valor; por el contrario la demandante Luz Mery Correa Cerquera está registrada en la matricula inmobiliaria No. 200-59543 como propietaria del inmueble objeto de restitución desde octubre de 2009, y del interrogatorio de parte de oficio a la demandante y de los testimonios aportados al plenario por la accionante, se puede constatar la existencia del contrato de arrendamiento, que en forma verbal existe entre las partes… (..) Se estableció la ocupación del inmueble desde el mes de agosto de 2009 hasta a¿la fecha en periodos de un año con pororrogas y con la obligación de pagar un canon de $200.000 los cinco primeros días de cada mes y desde el año 2015 el canon de arrendamiento se pactó en $250.000, sin pago alguno desde el 2015».

Así mismo en otro apartado considera:

«De la confesión ficta del demandado Miguel Lancheros sobre las preguntas asertivas que determinan claramente la constitución del contrato de arrendamiento aunado a ello los demás probatorios existentes, es concluyente que hay pleno valor probatorio para constituir el contrato de arrendamiento verbal planteado por la demandante. (…) En este proceso, los demandados no probaron pagos de arrendamiento ni pago de suma alguna por la supuesta compra del inmueble en el largo tiempo transcurrido de tenencia».

Para finalmente concluir:

«Así las cosas, establecido por la parte demandante, la existencia del contrato que en forma verbal existe entre demandante y demandados y establecida la mora en el pago de los cánones, se le dará aplicación a lo previsto en el art 22 de la ley 820 de 2003 numeral 1, que corresponde a la terminación del contrato de arrendamiento por parte del arrendador por la no cancelación por parte del arrendatario, de las rentas, reajustes dentro del término estipulado ».

4. Con fundamento en lo dicho, el Tribunal concluyó que conforme a la falta de acreditación de la tutelante de las vías de hecho invocadas se negará el amparo constitucional.

Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

5. De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la persona jurídica solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionante se soportó para arribar a su conclusión, inconformidades que naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Así, que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomo su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial valida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y por lo tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.

6. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo constitucional peticionado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA