STC422-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC422-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00044-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructora Monserrate Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; tramite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al resolver de manera desfavorable el incidente de nulidad que formuló por indebida notificación en la acción ejecutiva seguida por Nextbank Banca de Inversiones S.A., en su contra, cuando resultaron evidentes los yerros cometidos que impidieron conocer el mandamiento de pago y ejercer su derecho de contradicción y defensa frente al mismo.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio, a fin de que se surta el enteramiento de la ejecutada en debida forma.

B. Los hechos

1. El 9 de mayo de 2011, Nextbank Banca de Inversión, promovió demanda ejecutiva contra las sociedades Vargas y Garzón S.A., y la aquí tutelante –Constructora Monserrate Ltda., con el fin de cobrar la suma de $346.103.617,oo por concepto de capital e intereses correspondiente al pagaré distinguido con el N° NB- 0087.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 17 de mayo del mismo año, libró mandamiento de pago y ordenó el enteramiento de la parte pasiva en los términos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

3. La aquí tutelante se notificó mediante aviso que le fuere entregado el 3 de agosto de 2015 en la «carrera 32 N° 109 A- 30», dirección comercial registrada en el certificado de Cámara de Comercio; sin embargo, la demandada guardó silencio.

4. El 31 de agosto de 2011, el juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. El 17 de septiembre de 2017, la persona jurídica tutelante, por conducto de apoderado judicial, presentó «incidente de nulidad por indebida notificación o falta de ésta», en los términos de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Código de General –numeral 8 del canon 140 del Código de Procedimiento Civil. Censuró que el citatorio concediera 5 días para presentarse al despacho, cuando por tener domicilio en un municipio distinto, la norma contempla el término de 10 días, además de poner en evidencia otros yerros, que en su sentir, se presentaron en el trámite de enteramiento.

6. Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, resolvió negar la solicitud de nulidad incoada por considerar, en síntesis que si bien en el formato de citación se incurrió en una imprecisión respecto de la ciudad de destino, lo cierto es que el certificado allegado por la empresa de correo, se evidencia que el lugar no fue otro que la ciudad de Bucaramanga, mientras que el restante de circunstancias denunciadas, carecen de relevancia, pues ciertamente la notificación se surtió en la dirección que la entidad reportó.

7. Frente a la anotada determinación, la parte incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación.

8. Mediante proveído de 21 de febrero del año pasado, el juzgado ejecutor resolvió mantener incólume la decisión al no evidenciar la indebida notificación alegada.

9. Arribadas las diligencias ante el superior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la negativa enunciada, tras anotar que «los actos tendientes a la notificación se adelantaron de acuerdo a la ley y que los errores alegados no tienen la capacidad de generar una nulidad por las causales del artículo 140 del CPC invocadas.»

10. En criterio de la sociedad accionante, las autoridades judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores al dejar de notificársele en debida forma el mandamiento de pago dictado en su contra, lo que le impidió ejercer su defensa en el asunto que terminó con orden de seguir adelante la ejecución.

Arguyó que al resolverse el incidente de nulidad, los juzgadores calificaron de “errores sin relevancia” los acaecidos en los diligenciamientos de notificaciones, como la dirección a la cual fue dirigida y el acortarle el término con el que contaba para acercase al despacho a enterarse de la acción ejecutiva.

B. El trámite de la instancia

1. Mediante auto de 18 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, la sociedad impulsora de la súplica se duele de las actuaciones por las cuales se resolvió el incidente de nulidad que formuló por indebida notificación del mandamiento de pago dictado en su contra, pues en su sentir, las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores al calificar de “errores sin relevancia” los advertidos en los actos de notificación, lo que ciertamente cercenaba su derecho de defensa y contradicción.

De lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

3. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra el auto de 23 de noviembre de 2017, por el cual el juzgado de ejecución declaró infundado el incidente de nulidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, al abordar el asunto puesto a su consideración, el Tribunal, para referirse al reparo que formuló en similares términos por esta vía, más concretamente a los yerros en el diligenciamiento de la notificación del mandamiento de pago dictado en su contra, empezó por resaltar lo que en el plenario no representaba duda, así lo apuntó:

«(…) en el expediente está demostrado que: i) en el certificado de cámara de comercio se constatan dos direcciones una de notificación judicial y otra comercial en la que se surtió la notificación (fl 27); ii) La certificación de la empresa de correo certificado que remitió e! citatorio menciona el Juzgado 13 Administrativo del Circuito como remitente, pero en la del aviso de notificación si aparece el Juzgado 13 Civil del Circuito, y iii) Tanto el citatorio como el aviso enviado a la empresa incidentante, se emitió por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, come aparece en su encabezado, donde, además, se indica la dirección de ubicación del Despacho Judicial».

Luego, pasó a pronunciarse uno a uno, frente los aspectos enunciados como mal diligenciados, al punto que imprimió en imágenes los citatorios con los certificados expedidos por la empresa de correo certificado, para cotejaros, y emitir juicios como:

«La citación y el aviso aparecen remitidos a la misma dirección, solo que en la segunda se omitió la mención concreta de la ciudad. Y aunque el abogado de la pasiva sostiene que por ello la dirección no es clara, al no precisar la ciudad, en definitiva, no disputa que el citatorio y el aviso se recibieron en Bucaramanga, cumpliendo así el acto procesal con el objetivo, que es enterar a las partes.» Se resalta

También resaltó:

«Por otro lado, cuestionó que la dirección a la que se enviaren no es la de notificaciones como dispone el art. 315 del CPC, sino la de un establecimiento de aquella sociedad. Pero como bien se sabe la dirección que puede utilizar la parte para surtir la notificación, según el inc. 3 del numeral 1 del artículo mencionado cuando se trata de sociedades con domicilio en Colombia, es "la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces" y agregó la siguiente precisión: "Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas" (se subraya). Y es indudable que la dirección Carrera 32 No 109 A -30 es una de las que aparece en dicho certificado. Luego no puede cuestionarse el proceder, menos aún si no se desconoce que en esa dirección si labora, o funciona, la sociedad demandada». Se resalta

Hecha la anterior precisión, continuó su estudio, con la aseveración, que se pusieron en conocimiento de la ejecutada tanto el citatorio como el aviso, y estimó que de una actitud diligente por parte de ésta en su verificación, resultaba evidente el juzgado de origen que remitía la comunicación, el cual no era otro que el Juzgado Trece Civil del Circuito; así lo sentó:

« Los certificados de entrega que obran en el expediente evidencian que el citatorio y el aviso fueron entregadas por Inter Rapidísimo en la ciudad y dirección correcta (fl 10-11) y aunque la primera mencionó un juzgado administrativo, el documento de citación, incuestionablemente, mencionaba al juzgado 13 Civil del Circuito por la autoridad judicial citante, por lo cual no se puede concluir que existiera una confusión de tal magnitud que imposibilitara al actor identificar al juzgado que lo citó, menos cuando sobre el aviso de notificación que recibió después no existió reparo de ninguna índole». Se resalta

Ya en lo atinente al término concedido para acercase al despacho, acertadamente concluyó que aunque el formato consignó una X marcada en el espacio referente a “dentro de 5 días”, tampoco se demostró una conducta activa de la incidentada “dentro de los 10 días que reclama”:

« (…) la estructura que tiene el formato muestra claramente que se hizo referencia a los 5 días, como lo alegó el recurrente. Pero ello no es suficiente para alegar la violación al derecho de defensa, pues lo trascendental es si al citado se le cercenaron los términos para el ejercicio de tal prerrogativa o no. Al efecto debe tenerse en cuenta que el citatorio fue entregado el 20 de junio de 2011, pero la actuación subsiguiente evidencia que la sociedad demandada no acató la citación pues lo cierto es que la Constructora Monserrate Ltda. no se acercó al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, ni dentro de los 5 ni de los 10 días a notificarse, y por eso se acudió a la notificación por aviso que se entregó el 3 de agosto de 2011, pasando 1 mes y 14 días entre la entrega de uno y otro, lo que corrobora que fue por su propia dejación o desinteres, no por el desconocimiento del término que legalmente tiene para comparecer». Se resalta

Signifíquese con lo discurrido, que el juzgador de segunda instancia, en ningún momento desconoció las imprecisiones que en algún momento se presentaron, pues contrario a lo dicho por la tutelante, asentó que las mismas no resultaban insuperables, en tanto que los actos de notificación se siguieron con sujeción a los preceptos normativos para el efecto y los errores alegados no tenían la virtualidad tal para generar una nulidad por la causal alegada, en tanto que la finalidad buscada, se logró.

4. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA