Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC414-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00016-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida Campos Myriam Chisaba de Gil, Blanca Nelly Chisaba Malaver, Pedro Antonio Chisaba Malaver y otros contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas toda vez que en el marco de un proceso de pertenencia promovido en contra de los señores Aurelio Calderón Parra y Dolores Vargas de Calderón el juez desestimó la pretensiones de la demanda tras haber realizado una indebida valoración probatoria.
Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2017 y del 3 de mayo de 2018 por las autoridades judiciales accionadas.
B. Los hechos
1. En el año 2012, los señores Campos Myriam Chisaba de Gil, Blanca Nelly Chisaba Malaver, Pedro Antonio Chisaba Malaver y otros –aquí accionantes- promovieron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Aurelio Calderón Parra y Dolores Vargas de Calderón.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta quien admitió la demanda a través de proveído del 10 de octubre de 2012.
3. El 12 de julio de 2013, el curador ad litem designado se notificó de manera personal y contestó la demanda.
5. La inspección judicial se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2014, en la cual se identificó los predios de mayor y menor extensión.
6. El 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P en la cual el juez dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
7. Contra esta decisión los tutelantes interpusieron recurso de apelación.
8. El 3 de mayo de 2018 el Tribunal emitió sentencia en la cual confirmó la decisión de primera instancia.
9. Los accionantes, presentaron acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales los que afirman fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas pues desestimaron las pretensiones de la demanda sin haber realizado una valoración probatoria adecuada.
C. El trámite de la instancia
1. El 17 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la decisión de la Sala accionada de confirmar la sentencia de primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su determinación el Tribunal de señaló que:
(…) [a]corde con el componente estructural de la prescripción en comento, debemos atender que sobre el bien que se pretende la declaratoria de pertenencia, se haya ejercido y ejerza la posesión material en forma pacífica y continua durante un lapso de diez o veinte años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, o de cinco y diez, con la modificación legislativa que redujo los términos a la mitad en cuanto la prescripción extraordinaria – Ley 791 del 202-; requisito que se comprobará o no, a partir de los medios de convicción legalmente recaudados, en virtud de que la parte actora alegó en su favor la suma o agregación de posesiones, fenómeno consagrada o en artículo 2521 del C.C.
Así las cosas los demandantes para acreditar la suma de posesiones, invocaron en primer lugar, la denominada cadena de títulos, de la persona que lo antecedió en ejercicio de la posesión de la cual pretenden aprovecharse, por ende es preciso revisar delanteramente la aludida sumatoria, para determinar si este primer requisito de la agregación de posesiones se encuentra satisfecho. Para tal efecto, aportaron copia de la escritura pública no 2286 de 11 de mayo de 2011, por medio de la cual se liquidó la herencia de Ana Silvia Malaver viuda de Chisaba, adjudicándosele a sus nueve herederos, el 11,111% de los derechos herenciales que la causante tenía sobre un lote de terreno de 48 metros cuadrados- que en realidad presenta un área superior- que hace parte de un predio de mayor extensión denominado la jabonera y el registro de defunción de la señora Ana Silvia, hecho ocurrido el 15 de abril de 2010; súmese que Ana Silvia adquirió los derechos y acciones (falsa tradición) por compra efectuada a Aurelio Calderón Vargas y Maria Isabel Estupiñan Maldonado, según escritura Publica No 1804 de 14 de abril de 1983, corrida en la notaria Catorce de Bogotá, tal como se refleja en la anotación 5 del F.M.I No 156-52969; entonces, se torna evidente que el primer requisito se encuentra satisfecho.
De manera que, cumplido el primer supuesto, este medio de prueba por su solo, no conduce a ver configurada la suma de posesiones que invoca la parte actora, para ello se requiere que se demuestre, además de los actos posesorios propios, los que ejecutó la antecesora. A tal contenido es pertinente analizar el caudal probatorio legalmente recaudado. Veamos:
Con base en las pruebas recaudadas dentro del proceso el Tribunal manifestó lo siguiente:
(…) Puestas de esa manera las cosas, las declaraciones de todos los absolventes son coincidentes en señalar, que la señora Ana Silvia Malaver Viuda de Chisaba, madre de los promotores, empezó a ejercer posesión sobre el predio reclamado en pertenencia desde la anualidad de 1993 y hasta el hecho de su muerte de 15 de abril de 2010, siendo un enunciado descriptivo que no está en discusión, que de por mas encuentra respaldo en la escritura pública No 1804 de 14 de abril de 1993, corrida en la notaria Catorce de Bogotá, momento para el cual la antecesora adquirió los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Aurelio Calderón Vargas y Maria Isabel Estupiñan Maldonado, en la sucesión de Aurelio Parra y Dolores Vargas de Calderón “estos derechos están radicados en un lote de terreno de cuarenta y ocho metros cuadrados….correspondientes a la parte del inmueble lote de terreno que hizo parte de mayor extensión situado en la vereda de la Masata jurisdicción del Municipio de Villeta denominado Jabonera…” Entonces acreditada la posesión ejercida por la antecesora, se torna pertinente analizar si los sucesores y aquí demandantes continuaron con la posesión sobre la porción de terreno que reclaman en pertenencia.
Ante ellos, se tienen las declaraciones de los terceros, empezando por Jaime Montaño Olaya, dijo que es poseedor de la otra parte del predio La Jabonera y que en el predio reclamado en pertenencia siempre ha visto a la fallecida Ana Silvia como también a Ana Ruth, hasta el punto de que este ultima le ofreció la venta del bien; por su parte Maria del Carmen Muños Feo es arrendataria del inmueble, pudo de presente que únicamente conoció a los demandantes cuando murió Ana Silvia y que quien le arrendó la heredad fue Ana Ruth desde hace doce años, además que Ana Ruth es quien se encarga de las reparaciones; a su vez Argenis Torres Rivera, esposa del señor Víctor Manuel Colorado Malaver, narró que en el predio siempre vivió Ana Silvia y Ana Ruth, a diferencia de los demás hermanos quienes residen en Bogotá y que esta última lo tiene arrendado, reservándose una habitación para ella y su esposo, finalmente el deponente Heli Hernández Grajales, esposo de la opositora Ana Ruth, fue enfático en resaltar los actos positivos de su esposa y su suegra, afirmando que en cambio los demandados si bien son herederos no han desplegado actos positivos.
En suma, la demandante Lucia Chisaba Malaver en su declaración predico que “nosotros empezamos a reemplazarla a ella en la sucesión de lo que poseía” y que no comprende porque si hermana Ana Ruth reclama la posesión si también ostenta la calidad de heredera y el señor Pedro Antonio Chisaba, refirió que en compañía de los demás demandantes entraron a poseer el predio porque es producto de la herencia que dejó su señora madre.
Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal concluyó lo siguiente:
(…) De cara a lo anterior, se puede colegir que los promotores no han efectuado actos de señores y dueños, en tanto que ni siquiera han detentado materialmente el inmueble, situación que quedó documentada en la inspección judicial que se llevó a cabo el pasado 11 de febrero de 2014, pues luego de la muerte de su mamá Ana Silvia, al querer ingresar al predio encontraron resistencia por parte de su hermana Ana Ruth, quien se hizo parte en el asunto como tercera interesada, resistiendo las pretensiones y expresando que ha ejercido actos posesivos desde la anualidad de 1996, hasta el punto que tiene arrendado el predio a la señora Maria del Carmen.
Bajo estos argumentos, la situación antes estudiada valorada en conjunto con los medidos de convicción recaudados como lo denota el artículo 176 del C.G.P, refleja que no quedaron demostrados los presupuestos de suma de posesiones por causa de muerte, pues más allá del vínculo jurídico que ata a los antecesores respecto de la posesión sobre el lote objeto del proceso, como a la verdad lo informa la escritura pública No 2286 ya citada, no se probó que los sucesores hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y a continuación de la de su predecesora, siendo preciso memorar que la posesión ha de entenderse como la más clara manifestación del derecho de dominio en cabeza de quien además de ejercer la tenencia física del bien, se comporta como su verdadero dueño, con exclusión de cualquier otro que pretenda serlo, siendo estos los presupuestos los que lo habilitan para deprecar la declaración judicial que así o reconozca y que aquí brilla por su ausencia.
Con todo, se desmoronan los argumentos expuestos por el recurrente, en tanto que no puede predicarse que desde el momento del fallecimiento de la poseedora primigenia, los demandantes, la opositora Ana Ruth y su hermano Víctor Manuel hayan continuado la posesión que ostentó aquella, pues como se advirtió en precedencia, no se probaron los actos de posesión por parte de los actores, por el contrario, radica en cabeza de Ana Ruth, la disposición sobre el bien.
Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación las pruebas recaudadas en el proceso que, con independencia de que se comparta o no por los tutelantes, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, los accionantes no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA