Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16371-2019
Radicación n. ° 50001-22-13-000-2019-00170-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Edier Bernal Trujillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Inirida, trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial promovido en su contra, no se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro del término de los 5 días que ordena la norma, aunado a que la solicitud de la suspensión del trámite, fue elevada estando vencido el lapso anterior y se concedió con fundamento en la figura de prejudicialidad, cuando no aplicaba en el asunto.
En consecuencia, pretende «que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admite la demanda, por violación al debido proceso especialmente el artículo 90 CGP y a su vez ordenar se declare la extemporaneidad de la subsanación de la demanda y su rechazo de plano». [Folio 5, c.1]
2. Los hechos
1. El 27 de diciembre de 2018, se celebró audiencia de conciliación en la Comisaria de Familia de Inirida, entre Sandra Milena Santofimio Soto y el tutelante, en la cual se declaró la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes y no conciliada la misma.
2. Por lo anterior, el 22 de enero de 2019, la señora Santofinio, radicó demanda en contra del gestor, en la que pretendió, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes.
2.1. Para dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 640 de 2001, aportó el arreglo prejudicial anotado en el numeral uno.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, quien mediante proveído de 28 de enero de 2019, admitió la acción, ordenó la notificación del contradictor y decretó las medidas cautelas invocadas.
4. El 22 de febrero siguiente, se enteró el extremo demandado, quien el 28 del mismo mes y año, contestó el escrito genitor, en donde se opuso a las pretensiones incoadas.
5. El 4 de marzo último, el despacho al hacer un control de legalidad, expresó que el acta de acuerdo arrimada, no hacía mención respecto a la sociedad patrimonial entre las partes y resultaba incoherente hacer la declaración de la unión marital y dar por no conciliado el acto.
5.1. Por ello, se declaró nulo tal documento, por contravenir las previsiones del artículo 14 de la legislación ibídem, lo que trajo como consecuencia la invalidez de todo lo actuado y la inadmisión de la petición inicial.
5.2. En el mismo proveído, se le concedió a la convocante el término de 5 días, para que subsanara la falta del requisito legal aludido.
6. En razón a ello, el 6 de marzo de la presente anualidad, la activa presentó subsanación del escrito principal, en donde pretendió la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la liquidación de la misma.
7. Sin embargo, el 11 de marzo siguiente, la autoridad judicial, aclaró a la activa, que había decretado la invalidez del acta de conciliación No. 116-18, por lo que la requirió para que aportara el requisito de procedibilidad señalado, donde constatara la coherencia entre lo solicitado en el arreglo y la demanda.
8. Ante tal situación, el 12 de marzo de 2019, la activa solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que en su sentir, la solicitud de convenio ante la entidad correspondiente, tomaría un tiempo más amplio al conferido inicialmente.
9. En la misma fecha, el juzgado concedió la detención pedida, en concordancia con el artículo 163 de la norma procesal civil, hasta tanto se allegara el documento original de la actuación pendiente.
10. El 14 de junio último, la interesada adjuntó documento sugerido, datado del 4 de junio anterior, en donde se declaró que existió unión marital de hecho entre los extremos del litigio, por lo que imploró la reanudación del trámite.
11. El 19 de junio que avanza, el administrador de justicia dio por subsanada y admitió el libelo principal, ordenó la integración del contradictor y las cautelas procuradas desde un in inicio.
12. El 8 de julio de 2019, se notificó el aquí tutelista, quien el 11 de julio seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior auto, en donde pretendió se rechazara la demanda, por no haberse subsanado la misma dentro del lapsus previsto por la ley.
12.1. Agregó, que la solicitud de suspensión fue elevada estando vencido el lapso anterior y la figura de prejudicialidad que no procedía en el evento.
13. El 17 de julio siguiente, presentó contestación del libelo y propuso como excepciones de mérito: «prescripción, inexistencia de bienes que la demandante menciona, inexistencia de la sociedad patrimonial y abuso de confianza» y previas: «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».
14. El 16 de septiembre pasado, el estrado judicial, pasó a pronunciarse sobre los medios de impugnación impetrados, los cuales fueron negados, pues la solicitud de suspensión se presentó dentro del plazo señalado y el auto que accedió a la petición fue legal, dada la necesidad de ampliar el término precisado.
14.1. En auto de la misma fecha, el despacho no accedió a los medios exceptivos previos formulados, porque el documento principal si cumplió con las formalidades de ley y que el proceso está encaminado como declarativo de existencia de unión marital de hecho y su correspondiente liquidación, como se subsanó en la oportunidad pertinente.
15. En criterio del recurrente, las anteriores determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no se rechazó el libelo, por no haber sido subsanada dentro del término de los 5 días que ordena la norma, aunado a que la solicitud de la suspensión del trámite, fue elevada estando vencido el lapso anterior y se concedió con fundamento en la figura de prejudicialidad, cuando no aplicaba en el asunto.
15.1. Cuestionó además que se hubiere negado el recurso de reposición que interpuso contra el auto que dio por subsanada la demanda y admitió la misma.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]
2. El titular del despacho cuestionado, remitió copia digitalizada del proceso, luego elaboró un recuento de las actuaciones surtidas en la causa y manifestó que ha obrado bajo los lineamientos normativos que la ley prevé, por lo que pidió denegar las pretensiones del memorial tutelar.
Agregó que el actor pretende, invalidar una decisión del 12 de marzo de 2019, la cual no fue alegada en la oportunidad procesal pertinente. [Folios 32-34, c.1]
3. En providencia del 9 de octubre de éste año, el Tribunal Superior de Villavicencio, denegó la salvaguarda implorada, tras considerar que la determinación reprochada no había transgredido las garantías del quejoso, además que no lucia arbitraria, sino más bien ajustada a derecho.
Añadió que la interrupción del trámite, se dictó cuando el accionante estaba vinculado al asunto y éste no formuló recurso alguno.
4. En desacuerdo el reclamante, impugnó la anterior providencia, con los mismos argumentos iniciales. [Folios 68-69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. De la reseña procesal se extrae que el impulsor fundamenta su reclamo, en que dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido en su contra, no se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro de los 5 días que ordena la norma, aunado a que la solicitud de la suspensión del trámite, fue elevada estando vencido el lapso anterior y se concedió con fundamento en la figura de prejudicialidad, cuando no aplicaba en el asunto.
3. Ahora bien, con respecto a los dos primeros cuestionamientos, tal como se desprende de los antecedentes de la presente, se observa que dentro del litigio objeto de queja, el 4 de marzo último, el despacho al hacer un control de legalidad, expresó que el acta de conciliación arrimada por la activa de la litis, no reunía las previsiones del artículo 14 de la Ley 640 de 2011, lo que trajo como consecuencia la invalidez de todo lo actuado y la inadmisión de la demanda, por lo que le concedió a la convocante el término de 5 días, para que subsanara la falta del requisito legal aludido.
Aquella notificación, se surtió por estado 022 del 5 de marzo de 2019, luego el plazo vencía el 12 de marzo siguiente, fecha en que la interesada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que la solicitud de acuerdo ante la entidad correspondiente, tomaría un tiempo más amplio al conferido inicialmente.
Ante tal situación, el juzgado concedió la interrupción pedida, de conformidad con el artículo 163 de la legislación procesal civil, hasta tanto se arrimara el escrito original de la actuación pendiente, de lo que permite colegir que, si bien no era ésta la norma aplicable al asunto, el juzgador fue claro en señalar que era viable acceder a lo peticionado, «dada la necesidad e imposibilidad de subsanar la demanda en el tiempo precisado», teniendo en cuenta que la actora debía acudir de nuevo a la Comisaria de Familia para levantar una nueva acta de avenencia y tal acto dependía de esa corporación.
Más adelante, el 14 de junio último, la interesada adjuntó documento de audiencia de conciliación extrajudicial, datada del 4 de junio anterior atendiendo a las observaciones realizadas por el a quo, por lo que el 19 de junio que avanza, el administrador de justicia dio por enmendada la petición inicial y la admitió a trámite.
Hecho tal recuento, se evidencia la inexistencia de los hechos vulneradores encausados, al no haber irregularidad alguna, pues la decisión de suspender el asunto, luego dar por subsanada y aceptar el libelo genitor, se emitieron en aras de garantizar la legalidad del proceso para ambas partes y no como el peticionario lo pone de presente, de ahí que la narración fáctica carece de veracidad, pues lo suscitado no da lugar a la nulidad que pretende mediante ésta acción de salvaguarda.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que ante la disposición atacada, – 12 de marzo de 2019 – mediante la cual se accedió a la suspensión del litigio, el solicitante no interpuso ningún recurso, pese a encontrarse ya vinculado a la cuestión, al contrario guardo silencio, por lo que se advierte que aquella era la oportunidad pertinente, para que manifestara los reparos que le merecía la posición adoptada, lo que denota que fue incurioso, al no hacer uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance, para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados.
4. Para desatar las demás quejas del censor; de un lado, que se hubiere negado el recurso de reposición que interpuso contra el proveído del 19 de junio pasado, que admitió el escrito principal y acepto su subsanación, el cual se sustentó en los mismos argumentos de la tutela.
Al respecto se apreció, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Inirida, el 16 de septiembre de 2019, denegó el medio de impugnación, pues la petición de suspensión se presentó dentro del lapsus señalado para corregir la demanda y el auto que accedió a la petición fue legal, dada la necesidad de ampliar el término precisado.
5. De otro lado, el querellante también duele de que se hubieren desechado las excepciones previas planteadas: «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», de lo que se observa que el operador judicial tomó tal determinación, porque estimó que la demanda si cumplió con las formalidades de ley y que el proceso está encaminado como declarativo de existencia de unión marital de hecho y su correspondiente liquidación, tal como se presentó en la subsanación del libelo principal.
Razonamientos que no son producto de una motivación que pueda calificarse de absurda, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad que gobierna la cuestión y que le permitieron arribar a las conclusiones señaladas, por lo cual no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir éste mecanismo de salvaguarda para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
6. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el resguardo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA