Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16373-2019
Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00820-00
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubén Darío Restrepo Rodríguez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al cual fueron vinculados los participantes de en la Convocatoria n° 27 de 2018 de la Rama Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales de petición y al «debido proceso administrativo», presuntamente conculcadas por la corporación acusada en desarrollo de la Convocatoria n° 27 de 2018 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que se inscribió en la citada convocatoria para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y destaca que no alcanzó el puntaje requerido para superar la prueba de conocimientos, resultados publicados a través de las resoluciones No CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.
Relata, que contra los anteriores actos administrativos formuló recurso de reposición y solicitó «excluir de la calificación la pregunta 121 toda vez que no tiene respuesta correcta o adecuada según la pregunta formulada y las respuestas ofrecidas», sin embargo precisa que frente a ese particular reclamo la autoridad acusada no ha proferido ningún pronunciamiento, pese a que mediante resolución No CRJ19-0877 de 28 de octubre de 2019 despachó desfavorablemente el recurso interpuesto.
Asegura, que hubo un error al computar la fórmula de calificación puesto que «[no se distinguió] el valor el peso real de cada prueba, por lo cual no hay un análisis objetivo de los resultados entregados por la Universidad Nacional».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la corporación convocada que i) «en un término no mayor a 48 horas resuelva [su] petición en cuanto a la pregunta 121 del cuadernillo que realizó la prueba para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, si debe ser excluida por imprecisa, e informe cuales fueron los errores en la calificación inicial del concurso, que se publicó por orden de resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018», ii) «que a través de un tercero independiente analice matemáticamente si la formulada aclarada por la Universidad Nacional de Colombia refleja el peso real de las respuestas correctas de cada una de las pruebas practicadas», y iii) «en caso de que sea incorrecta la formula, proponga una que de criterio objetivo de selección a la calificación de la prueba, en este caso se ordene recalificar el concurso de la convocatoria 27» (ff. 1 a 12).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Universidad Nacional de Colombia, se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que el promotor obró con temeridad, puesto que formuló otra acción constitucional «basada en los mismos hechos, alegando la misma vulneración y requiriendo las mismas pretensiones (…) con el radicado 11001020300020190386400».
Agregó, que en el asunto se presenta «carencia actual de objeto por hecho superado», puesto que, mediante la resolución n° CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 se emitió respuesta de fondo en relación con la solicitud del actor, precisó que en torno a la reclamación relacionada con la exclusión de preguntas puntualizó «(…)posterior a la aplicación de las pruebas, se realizó la revisión del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación; aunado al análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems (…) en consecuencia según el concepto de la Universidad Nacional de Colombia, se tomó la decisión de incluir todas las preguntas en la evaluación».
Indicó que «la prueba del tutelante fue calificada sin haber modificado la formula ni los porcentajes inicialmente establecidos, respetando así el acuerdo de la convocatoria», por lo tanto, concluyó que es inexistente la vulneración o amenaza aducida por el gestor (ff. 43 a 53).
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, defendió su proceder, precisó que a través de la resolución CJR19-0877 de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, y mediante oficios que datan del 1 y 23 de agosto hogaño dio respuesta a las inquietudes formuladas. Por lo tanto, aduja la carencia actual de objeto por hecho superado y pidió que el resguardo fuera denegado, en tanto que el gestor «no demostró si quiera de manera sumaria el perjuicio irremediable» (ff. 59 a 77).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las garantías esenciales invocadas en el marco de la Convocatoria 27 de 2018 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. El caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Rubén Darío Restrepo Rodríguez en anterior oportunidad promovió solicitud de amparo frente a las mismas autoridades, con idénticos reproches y pretensiones a los efectuados en la presente tutela, la cual se tramitó en esta Corporación con radicado n° 2019-03864-00 y que fue denegada mediante providencia STC16015-2019, de 27 de noviembre hogaño (ff. 54 a 58).
De manera que, el reguardo será negado, en tanto que el promotor hizo uso indebido de esta excepcional senda constitucional, pues quedó acreditado que ha obrado con temeridad, y por tanto «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión
Esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA