Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16454-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03959-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la tutela impetrada por Belisario Fidel Molina Britto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número «13001310700120130002502».
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, criticó que en el decurso fustigado no se haya hecho efectiva la «doble conformidad» a la que tiene derecho en virtud a que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 revocó la del Juzgado Penal del Circuito de esa urbe que lo absolvió, junto a otras personas, por el delito de concierto para delinquir, y en su lugar, lo condenó por dicho punible.
De otro lado, reprochó el veredicto de 25 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del cual en aplicación de la «doble conformidad» confirmó la directriz proferida por el Tribunal de Cartagena en contra de Roberto Contreras Bolívar, otro de los acusados en la causa combatida, que planteó «recurso de casación».
Al respecto, adujo que la directriz de la «Corte», al igual que la del Tribunal, hizo una indebida valoración probatoria, otorgándole mérito a unas «interceptaciones» que «nunca fueron validadas en legal forma, como quiera que no fueron sometidas al procedimiento de examen técnico de las voces que se dicen era de los procesados, menos cuando la propia Fiscalía renunció a esa prueba dentro de la oportunidad de ley (audiencia preparatoria del juicio), lo que las extrae automáticamente del universo probatorio y de cualquier tipo de análisis por parte del juez colegiado».
Acotó también, que dicho desenlace se erige «en una talanquera para que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena proceda a dar aplicación a las preceptivas de doble conformidad», a la que insistió tiene «derecho» por haberse dejado sin valor la «sentencia absolutoria de primera instancia».
Sobre el particular destacó que el Tribunal se negó a concederle «cualquier subrogado penal, en extenso a la prisión domiciliaria», con desconocimiento de la patología que afecta su sistema cardiovascular, por virtud de la cual y en razón al dictamen de «una junta médica de especialistas en Cardiología», se estableció «la absoluta incompatibilidad de la privación de la libertad intramural, para darle paso a una detención en su domicilio», que por lo demás ya cumplió «durante más de siete años físicos».
Instó a su turno conminar a la citada Magistratura, (i) que «en el término de la distancia proceda a dejar sin validez procesal el edicto emplazatorio por medio del cual se (…) notificó a todas las partes que no fueron enteradas de manera personal acerca de la decisión adoptada por esa Sala», (ii) que «reconozca y así lo declare, que (…) ya ha cumplido en exceso, su tiempo de privación efectiva de la libertad, desde el momento en que fue capturado y confinado en un establecimiento carcelario, trocada esa detención preventiva intramural por la domiciliaria (…)», (iii) que cancele «todas (…) las órdenes de captura» que [se hayan expedido en su contra], pues ha sido puesto «en grave peligro de salud y al mismo tiempo de muerte por la inminente aprehensión material del que pueda ser objeto por parte de la autoridad judicial», y (iv) que «se modifique la sentencia condenatoria (…), en el sentido de que contra esa decisión procede el recurso de apelación y no el recurso extraordinario de casación (…), acorde a los postulados constitucionales de la Sala de Casación Penal y el bloque de constitucionalidad (…)».
2.- Hasta cuando el proyecto de esta decisión fue elaborado, no se recibió informe de los implicados.
CONSIDERACIONES
1.- Molina Britto censura la «sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación», la del Tribunal de Cartagena que lo «condenó» «delito de concierto para delinquir» y le negó «cualquier subrogado penal», amén que no haya contado con la posibilidad de refutar esta determinación.
1.1. Frente al primer punto, el quejoso carece de legitimación, pues quien promovió el remedio extraordinario en virtud del cual la Corte expidió la resolución de 25 de septiembre de 2019 fue Roberto Contreras Bolívar, de modo que sólo su responsabilidad fue analizada. Por eso, en dicho «veredicto» se consignó: «Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Cartagena en contra de Contreras Bolívar por el delito de concierto para delinquir agravado».
Entonces, como allí no se estudió la situación jurídica del peticionario, no tiene interés para refutar lo allí dirimido.
1.2. En cuanto a los reparos contra el Tribunal de Cartagena, si bien en anterior ocasión el precursor presentó un resguardo bajo los mismos supuestos fácticos que el de ahora, los cuales fueron zanjados en CSJ STP20912-2017, existe un hecho novedoso que habilita al gestor a volver sobre ellos, y es que en Acto Legislativo 01 de 2018, es decir, después de ese «fallo de tutela», se reguló el «derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria», surgiendo a raíz de dicha circunstancia la «posibilidad» para que el inconforme exhorte nuevamente la revisión de lo rituado por dicho Colegiado.
Nótese que en aquel momento, en la salvaguarda inicial, nada se dijo sobre esa garantía, sobre la base de la inexistencia de una norma que así lo autorizara, pues frente al tópico en STP20912-2017 se indicó:
De otra parte, en relación con la controversia planteada en torno a que contra la sentencia de segunda instancia, en virtud del principio de doble instancia, procedía el recurso de apelación, más no directamente el de casación, de la lectura de la demanda, se advierte que dirige más un ataque generalizado al legislador y a las sentencias de constitucionalidad que regulan el tema.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela también se torna improcedente para zanjar este tipo de debates jurídicos, para ello está prevista la acción pública de inconstitucionalidad.
No obstante, examinado el punto a la luz de esta nuevo panorama, se advierte que no puede salir avante, ya que si el impulsor pretende la «aplicación» de la aludida prerrogativa, debe provocar ante el Tribunal querellado el correspondiente pronunciamiento, sin que pueda el juez supralegal sustituirlo en dicha labor, ya que
(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018).
2.- Así las cosas, como el impugnante no posee «legitimación» para cuestionar la «sentencia de la Corte», y no ha suscitado ante la autoridad competente la «impugnación especial», la ayuda se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el auxilio impetrado por Belisario Fidel Molina Britto.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA