STC16455-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC16455-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03976-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de Javier Arias López y Bertha Lucía Castro Caicedo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2012-00149.

ANTECEDENTES

1. Los actores solicitaron el respeto del debido proceso y de otras prebendas supuestamente conculcadas por los querellados en los proveídos de 9 de julio, 5 de agosto y 11 de octubre de 2019 y que se les ordene «dejarlos sin efecto y dar curso al recurso de apelación propuesto».
2. En respaldo contaron que impetraron juicio de imposición de servidumbre contra Helio Fabio Rendón Mejía y otros a fin de gravar el predio «El Porvenir» a favor de los denominados «La Eliana», «La Martica» y «Las Palmas», pero sus pretensiones naufragaron (27 jun. 2019) y al día siguiente su abogado renunció, por lo que tuvieron que contratar otro con miras a discutir tal resultado; sin embargo, como Bertha Lucía reside en Pasto, y Javier Arias López, en Estados Unidos, ello dificultó incorporar los «poderes» respectivos dentro del plazo de ley, por lo que fueron agregados en «copia» junto con el escrito contentivo del embate (4 jul. 2019) y días después (8 jul. 2019) fueron aportados los originales.

Añadieron que el 9 de julio de 2019 el juzgador aceptó la dimisión hecha por el letrado que los venía representando, se abstuvo de reconocerle personería al nombrado en su remplazo, corrigió un yerro que había cometido en la «sentencia» y no autorizó la alzada por «falta de poder suficiente», lo que disputaron mediante reposición y, subsidiariamente, a través de queja, sin haber obtenido éxito, pues tal funcionario mantuvo sus argumentos (5 ago. 2019) y el superior validó esa salida (11 oct. 2019), lo que traduce vía de hecho.

3. El Juzgado querellado defendió su postura e instó desestimar lo instado.

Cuando el proyecto fue a Sala no había más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Aunque la controversia involucra lo resuelto en ambas instancias, la Sala pasará revista únicamente sobre la determinación que adoptó el Tribunal el 11 de octubre de 2019, pues de hallarse que es lesiva de algún privilegio esencial será imperativo exigirle que haga los correctivos pertinentes, pues no es función de la Corte sustituir su actividad.

Tal precisión, además de forzosa, armoniza con la «jurisprudencia» de la Sala, según la cual:

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC2379-2019, entre otras).

2. Fijado el itinerario a seguir, de entrada se observa que el Colegiado prohijó la teoría confutada, tras corroborar que

(…) en lo que atañe a la copia del mandato conferido por la señora Bertha Lucía Castro Caicedo, cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso y como lo manifestó la juzgadora de primer grado, el poder especial para efectos judiciales necesariamente deberá contener nota original de presentación personal realizada por el poderdante ante el juez, oficina judicial o notario y, por ende, de ninguna manera pueden aceptarse copias de tales instrumentos, ya que los mismos por disposición legal carecen de idoneidad para acreditar la certeza de autoría e identidad de la persona que lo elaboró y suscribió.

Para la Corte ese raciocinio es reprensible, en rigor, porque pasó por alto que el suscriptor del memorial de apelación probó estar facultado para representar a la recurrente Bertha Lucía Castro Caicedo, tanto así que adjuntó el mandato conferido e indicó claramente por qué lo llevó en copia simple.

Además, dicho «mandato» no carecía de eficacia al haber sido adosado de esa manera (en copia) dado que la reproducción traída daba cuenta que tal acto de apoderamiento fue otorgado con sujeción a lo normado en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues junto a él iba inserta la constancia de la presentación personal que la poderdante hizo ante la Notaría Primera de Pasto el mismo día en que efectuó dicha delegación (fl. 544 exp.).

Igualmente, nótese que el jurista que obró con base en tal encargo explicó que no pudo adjuntar el original del poder dado por Castro Caicedo, puesto que su cliente reside en otra ciudad, específicamente en Pasto, al paso que se comprometió a arrimarlo en cuanto lo recibiera físicamente, lo que en efecto realizó días después, exactamente el 8 de julio de 2019.

Desde esa perspectiva, no hay duda que el Tribunal incurrió en exceso ritual cuando tuvo por bien denegada la alzada tras coincidir con el Juzgado de primer nivel en que el profesional que rubricó el memorial contentivo del ataque hecho a la sentencia de 27 de junio de 2019 carecía de «derecho de postulación» para defender a Bertha Lucía Castro Caicedo (la recurrente), sin percatarse que dicho firmante (el abogado) dio cuenta del mandato que esa contendora le había conferido, el cual estaba acompañado de la «presentación personal» de que trata el artículo 74 ejusdem, y, ulteriormente, antes de que el despacho abordara la materia, allegó el original (folio 562).

El aludido desfase es trascendente porque con base en él se impuso una talanquera que le coartó a Bertha Lucía Castro Caicedo la prerrogativa de debatir verticalmente la tesitura que definió la pendencia en forma adversa a sus anhelos, lo que de contera le quebrantó, sin duda, el debido proceso, así como los principios de defensa, doble instancia, contradicción (art. 29 superior) y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ib.), que se erigen en garantías de insoslayable preponderancia en los escenarios jurisdiccionales.

Véase que en CSJ STC11070-2016, al remediar un caso de contornos similares, la Corte tuteló y para ello relievó que

[e]s necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

Pero no fue ese el único desatino perpetrado por los estamentos censurados, pues tampoco tuvieron en cuenta la justificación que ofreció el legista que radicó la misiva de que se trata (escrito de apelación) pese a que allí aclaró que no pudo anexar el poder en original porque su representada, que reside en Pasto, se lo confirió el 4 de julio de 2019, y ese mismo día se lo remitió por correo electrónico ante la premura de combatir la resolución que le era perjudicial, pues el término de ejecutoria, que era de tres (3) días, vencía en la referida data (4 jul.).

De ahí que tal exposición, hecha de conformidad con lo previsto en el precepto 245 del estatuto procesal civil, ameritara un miramiento especial, sobre todo porque no estaba en entredicho el «mandato» que habilitaba al abogado para actuar a favor de Bertha Lucía, pues la existencia de ese acto era, ante todo, perceptible, ya que de él había prueba física en el infolio a partir de la cual era factible deducir, cuando menos, su objeto, así como las potestades con que contaba el designado y la aceptación de dicho encargo.

Por consiguiente, el resguardo se abre paso en aras de restablecer los privilegios que con el susodicho proceder le fueron quebrantados a la citada precursora, por lo que se invalidará la providencia de 11 de octubre de 2019, así como todas las demás actuaciones que de ella pendan y, en coherencia con tal orientación, se requerirá a la Magistratura criticada para que, dentro de un lapso prudencial, vuelva a encarar la «queja» empuñada por Bertha Lucía Castro Caicedo, acorde con lo indicado.

3. Otra será la suerte del reclamo enarbolado por Javier Arias López, toda vez que en cuanto a él no fue desfasada la postura refutada, dado que el legista que dijo actuar en su nombre no acreditó el «derecho de postulación» consagrado en el artículo 73 ejusdem, ya que no arrimó en tiempo soporte que diera cuenta de tal procuración, sin que el racionamiento a partir del cual se excluyó la posibilidad de cobijarlo con la agencia oficiosa procesal por la que insistió el susodicho abogado luzca infundado dado que esa intelección armoniza con el canon 57 de la Ley 1564 de 2012 que limita esa figura a las fases de demanda y su contestación, de ahí que el criterio que aplicó el Tribunal no sea arbitrario aun si fuera no compartido, pues no es este el espacio para imponer criterios.

Fue por eso que el Tribunal hizo énfasis en que «… la Sala observa que en aquella oportunidad solo allegó copia del mandato especial suscrito por la señora Castro Caicedo y luego, de manera extemporánea acercó la copia del poder que supuestamente le confirió el señor Arias López», lo que reafirma lo expresado.

4. Ergo, sale avante la prédica instada por Bertha Lucía Castro Caicedo, y decae la de Javier Arias López.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE el amparo invocado por Bertha Lucía Castro Caicedo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del negocio ya referido. En consecuencia, dispone:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el interlocutorio de 11 de octubre de 2019, proferido por esa entidad y todo lo que de él se desprenda, dentro del declarativo de imposición de servidumbre que Bertha Lucía Castro Caicedo y otro le siguen a Helio Fabio Rendón Mejía, bajo el consecutivo 2012-00149.

SEGUNDO: ORDENARLE a esa Corporación, específicamente al Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, o quien haga sus veces, que, dentro de los diez (10) días siguientes a que se le haga saber este resultado, proceda a solventar nuevamente la queja exteriorizada por Bertha Lucía Castro Caicedo contra el auto de 9 de julio de 2019, conforme a las indicaciones aquí hechas. Para ello, el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia» deberá enviarle el cuaderno respectivo, que hace parte del legajo nº 2012-00149, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al enteramiento que se le haga.
TERCERO: DENEGAR la salvaguarda añorada por Javier Arias López, acorde con lo mencionado en precedencia.

CUARTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, remitiéndole copia de esta sentencia, así como a todos los interesados, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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