STC346-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC346-2019
Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00619-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Antonio Sánchez Monroy contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se ordene «el desembargo de la cuenta de ahorros… a [su] nombre… con fundamento en lo reglado en la ley…, [y] en lo relacionado en el acápite de hechos de [esta]… tutela» (folio 6, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Yeny Cristina Leguizamón Huertas promovió juicio de aumento de cuota alimentaria contra José Antonio Sánchez Monroy, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que en sentencia de 18 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2. Indicó el accionante que el 27 de enero de 2010 firmó acta de conciliación respecto de la cuota alimentaria, custodia y visitas de su menor hija, en la que se fijó una mensualidad de $150.000 y 3 mudas de ropa por valor de $100.000 cada una; en el 2014 conforme a su situación económica decidió aportar la suma de $300.000, es decir, el doble de la pactada; y en el 2015 la progenitora comienza a exigirle verbalmente el monto de $350.000, lo que no corresponde al aumento del salario mínimo legal mensual vigente y no es acorde al incremento del 100% efectuado en el año anterior.

2.3. Señaló que en la demanda de regulación de cuota alimentaria se pidió la suma de $600.000, por lo que en la contestación demostró sus obligaciones y manifestó su imposibilidad de responder económicamente a esas pretensiones; el 18 de octubre de 2016 se dictó sentencia en su contra, la que no le fue notificada por su apoderada, por lo que se le vencieron los términos para recurrirla, fijándose la mensualidad deprecada, tres mudas de ropa y el embargo de su cuenta de ahorros.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad remitió el expediente contentivo del proceso criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor no recurrió en reposición el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, y en su lugar, esperó casi seis meses para acudir al resguardo constitucional, desaprovechando la oportunidad de exponer sus reparos.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se debe revisar la decisión criticada; y que la facultad de contradicción se sujetaba a su decisión, pero se encuentra inconforme con la demora que ha sufrido el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para manifestar los reclamos ahora expuestos.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).

Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA