Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC347-2019
Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00449-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida por Julio Roberto Moreno Ortiz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Chiquinquirá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, rogó «dejar sin valor y efecto el auto que [el 20 de noviembre de 2017] ordenó declarar nulo el… [de 21 de septiembre anterior,] que admitió el recurso de apelación[,] y… continuar con el trámite procesal pertinente» (folio 5, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Julio Roberto Moreno Ortiz incoó juicio de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Humberto Efraín Mateus Cortes, con el fin de obtener por vía de la prescripción adquisitiva el dominio del predio con folio inmobiliario Nro. 072-36556.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, en audiencia de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá dictó sentencia adversa a las pretensiones, frente a la que formuló apelación el demandante, la que fue concedida por el a-quo, quien, para su trámite, remitió el expediente a su Superior, siendo recibido por éste el día 13 siguiente.
2.3. El 14 de septiembre de 2017 la apoderada del apelante radicó escrito en el que precisó sus reparos concretos frente a la decisión del a-quo y el día 21 posterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá admitió a trámite la alzada (folios 6 a 9, cuaderno 1 Corte).
2.4. Sin embargo, en diligencia del 20 de noviembre de 2017, el ad-quem declaró «la nulidad de lo actuado en [esa] instancia [a] partir de[l] auto del 21 de septiembre del 2017» y ordenó «devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que adopte la… decisión, conforme a lo a[ll]í expuesto», al considerar, en lo medular, que el apelante no expuso sus reparos concretos en la audiencia ante el a-quo, pues «su argumento fue totalmente genéric[o,] puesto no señaló, no indicó qué situación, dentro de qué suposición, o qué tipo de análisis la llevaban a hacer esta oposición contemplando un equívoco de sana crítica que para ella daba como resultado a un inocuo del juez de primera instancia (sic). Por lo tanto deberá ser declarado desierto este recurso de alzada por el Aquo y también se declararla (sic) la nulidad desde el auto de admisión para este recurso[,] ordenando regresar este proceso como lo reza el artículo 322 a partir [del] inciso segundo del numeral 3». Decisión que no fue objeto de reparo por las partes (folios 14 y 15, cuaderno 1 Corte).
2.5. El Juzgado municipal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y, con auto de 12 de marzo de 2018, dejó sin efecto «la actuación por medio del cual se envió el proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá-Reparto, por medio de oficio 1332 del 13 de septiembre de 2017», y en su lugar, «en aplicación del Art. 322 numeral 3º CGP», ordenó que «el proceso permanezca en Secretaría por el término de tres días, a fin de que se corra el plazo de sustentación del recurso». Decisión que atacó en reposición y en subsidio apelación la parte demandada (folio 16, cuaderno 1 Corte).
2.6. El 7 de mayo de 2018 el a-quo repuso el proveído referido a espacio para, en su remplazo, «NO CONCEDER el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de apoderado judicial, en contra de la Sentencia del 11 de septiembre de 2017…, en acatamiento de la orden impuesta por el Juzgado… del Circuito» (folios 17 a 19, cuaderno 1 Corte), ante lo cual el demandante incoó recurso de queja, desestimado por el ad-quem el 28 de junio de 2018, «en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación».
2.7. Por vía de tutela, criticó el demandante que el Juzgado ad-quem encausado erró al no darle curso a la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, cercenándole el derecho a la doble instancia, porque contrario a lo expuesto por aquel juzgador, sí formuló los reparos concretos frente a esa providencia, pues tras ser dictada, en la misma audiencia, su apoderada manifestó: «dentro del término legal me permito interponer recurso de apelación[,] la cual sustentaré oportunamente ante el superior[,] pues considero que no se hizo una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y por el contrario fue equivocada»; sumado a que al juez de segundo grado sólo le es dable declarar la deserción de la censura vertical contra la sentencia cuando no es sustentado, lo que no se presentó.
Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que su mandataria judicial «present[ó] escrito ampliando los reparos a la sentencia apelada dentro de los tres (3) días siguientes que señala el Artículo 322 numeral 3 inciso 2 del Código General del Proceso» (folios 2 a 6, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 31 de agosto de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de septiembre siguiente (folios 6 y 10, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de las actuaciones fustigadas (folio 14, cuaderno 1).
2. El abogado Álvaro Salcedo Flórez, quien dijo actuar en su «condición de apoderado judicial del señor Daniel Humberto Mateus Serrano dentro del proceso de pertenencia [fustigado]», se pronunció frente a la petición de amparo sin aportar el poder especial conferido por aquél para intervenir en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 23 y 24, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando al mismo a Claudia Ximena Mateus Rizo, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído de 23 de octubre de 2018, denegó el resguardo al considerar que las decisiones criticadas se ajustaron al artículo 322 del Código General del Proceso, pues «no se advierte en la formulación del recurso vertical…, ninguna precisión o concreción de reparos a la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado… Municipal… y, a contrario, lo escueto de la manifestación es genérico, vago e impreciso».
Adicionó, respecto al «escrito presentado en los tres días siguientes al fallo ante el Superior y no ante la primera instancia, ampliando los reparos», que la norma referida «establece más allá de la discusión suscitada y aún no zanjada, dos opciones para formular los reparos al interponer el recurso de apelación contra sentencias. En la audiencia “o” dentro de los tres días siguientes a la finalización de aquellas decisiones vertidas en audiencia de oralidad»; y «[p]ara el caso, la demandante interpuso el recurso de apelación en la audiencia, pero no hizo ninguna manifestación de que iba a ampliar los reparos ante la primera instancia, para ver si es posible o no esa conducta procesal, o sea si podría formular sus reparos en forma verbal y luego ampliarlos en un escrito, o a contrario, al invocar su disenso en forma verbal allí se agota su derecho, pues ante el Superior no se formulan reparos, sino se sustentan los concretizados y precisados ante el inferior» (folios 89 a 100, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los cuales añadió que el a-quo constitucional pasó por alto, no sólo, que «los repartos (sic) esbozados por la apelante en la audiencia son suficientes para satisfacer el requisito contemplado en la norma», sino que «el escrito que presentara dentro de los 3 días siguientes[,] dirigido al Juez de Primera instancia[,] ampliando la precisión de los reparos a la providencia, fue desconocido por el Juez de Segunda…, ya que dicho escrito[,] a pesar de haberse presentado dentro del término legal[,] no pudo ser valorado en su oportunidad por el Juez de Primera Instancia[,] sencillamente porque éste envió el expediente al Juzgado de Segunda… sin que se hubiese vencido el término de los tres días, constituyéndose así en una violación al debido proceso[,] la cual fue advertida y enmendada por la Juez… Municipal…, quien en providencia de… 12 de Marzo de 2018 deja sin valar ni efecto la actuación por medio del cual se envió el proceso ante el Juzgado… del Circuito-reparto por medio de oficio 1332 del 13 de Septiembre de 2017[,] y en su lugar[,] ordenó darle aplicación al Artículo 322 del Código General del Proceso en el sentido de que el proceso debería permanecer en secretaría por el término de 3 días para que el apelante pueda ampliar los reparos a la providencia apelada» (folios 130 a 133, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Para hacer viable y cierto el requerimiento de prontitud se ha determinado que en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde relación cercana en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC1425-2016).
2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Con apoyo en tales postulados, de las actuaciones surtidas en el asunto censurado, advierte la Corporación que el amparo incoado está llamado a prosperar, por lo que la decisión de primer grado debe revocarse, en la medida en que se observa una conculcación protuberante de las garantías de primer orden del inconforme, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá no dio cabal aplicación a las reglas establecidas para el trámite del recurso de apelación frente a sentencias, específicamente en cuanto a la oportunidad con que cuentan las partes para exponer los reparos concretos que contra aquéllas postulan, con lo que, además, pasó por alto los precedentes jurisprudenciales de orden constitucional de esta Colegiatura frente al particular.
3.1. Por ese sendero, en lo que aquí interesa, necesario es recordar que el inciso 2º del numeral 3º artículo 322 del Código General del Proceso enseña que, tratándose de apelación de sentencias, «el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización…, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior»; a su vez, el inciso 4º ibídem, contempla que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral…».
Postulados a partir de los cuales esta Corte, de forma insistente (CSJ STC16932-2016, 23 nov., rad. 2016-00305-01; criterio reiterado, entre muchas otras decisiones, en STC16001-2017, 4 oct., rad. 2017-00317-01; y STC254-2018, 19 en., rad. 2017-03041-00), ha señalado que quien apela una sentencia cuenta con dos oportunidades para exponer los reparos concretos que le hace, a saber: i) al «interponer el recurso en la audiencia» y ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», sin que puedan considerarse tardíos los efectuados en el último estadio.
3.2. No obstante lo anterior, en el juicio aquí criticado se vislumbra que:
a). En la audiencia de 11 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá dictó sentencia adversa a las pretensiones del demandante, éste apeló tal determinación, censura que concedió el a-quo y, para su trámite, se precipitó a remitir el expediente a su Superior, siendo recibido por éste el día 13 siguiente, sin que se hubiera controlado el término de tres (3) días con que contaba el inconforme para exponer sus reparos concretos, el cual fenecía el día 14 posterior.
b). El 14 de septiembre de 2017 la apoderada del apelante radicó escrito en el que precisó sus reparos concretos frente a la decisión del a-quo, lo que debió hacer ante el Superior porque el expediente ya se encontraba en esa instancia; y el día 21 posterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá admitió a trámite la alzada.
c). El 20 de noviembre de 2017 el ad-quem, sin tener en cuenta el escrito referido a espacio, declaró «la nulidad de lo actuado en [esa] instancia [a] partir de[l] auto del 21 de septiembre del 2017» y ordenó «devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que adopte la… decisión, conforme a lo a[ll]í expuesto», al considerar que el apelante no expuso sus reparos concretos en la audiencia ante el a-quo, por lo que éste debía declarar desierta la censura.
d). El Juzgado municipal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y el 12 de marzo de 2018 dejó sin efecto «la actuación por medio del cual se envió el proceso ante el Juzgado… del Circuito…, por medio de oficio 1332 del 13 de septiembre de 2017», y en su lugar, «en aplicación del Art. 322 numeral 3º CGP», ordenó que «el proceso permanezca en Secretaría por el término de tres días, a fin de que se corra el plazo de sustentación del recurso». Decisión que revocó el 7 de mayo de 2018 al resolver la reposición propuesta por la parte demandada para, en su remplazo, «NO CONCEDER el recurso de Apelación…, en acatamiento de la orden impuesta por el Juzgado… del Circuito», ante lo cual el demandante incoó recurso de queja, desestimado por el ad-quem el 28 de junio de 2018, «en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación», destacando allí que:
…es el mismo recurrente en queja quien acepta el hecho de no haberse cumplido con el requisito de precisar de manera breve los reparos concretos que se han de hacer a la decisión en la audiencia, habida cuenta que pretende se le tenga en cuenta el pronunciamiento efectuado en escrito presentado con posteridad, es decir, asume que no sustentó en debida forma el recurso en la audiencia en que se le notificó el fallo de primera instancia.
No basta con que en audiencia haya expuesto que a la decisión le faltaba análisis de la sana crítica, puesto que no señala a que medio probatorio se refería, a todo el caudal, a uno en especial, no indica a cuál de los elementos de la sana crítica fue ausente en la exposición del A-quo, así el A-quem no sabría en que fundó la inconformidad el recurrente y qué resolver.
3.3. Puestas así las cosas, es patente que se incurrió en un defecto procedimental absoluto en el trámite dado al recurso de apelación propuesto por el accionante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, cercenándole la garantía de la doble instancia y, por ende, el derecho al debido proceso.
Ello porque, por una parte, el 13 de septiembre de 2017, sin que hubiera finalizado el término de tres (3) días con que contaba el quejoso para exponer sus reparos concretos frente a la providencia del Juzgado Municipal, éste, apresuradamente, remitió el expediente al juez del circuito para que tramitara la alzada.
Por otro lado, aunque el 14 de septiembre de 2017, esto es, oportunamente (pues el término en comento fenecía en esa data), la apoderada del reclamante allegó escrito en el que expuso los reparos concretos respectivos, obviamente ante el Superior, pues allí se encontraba el proceso, dada la remisión temprana por parte del a-quo; a tal memorial el ad-quem no le dio el alcance que legalmente correspondía, lo que no corrigió a pesar de que el 28 de junio de 2018 tuvo la oportunidad para ello, al desatar el recurso de queja que el gestor incoó frente al proveído de 7 de mayo anterior, por medio del cual el Juzgado Municipal le negó la concesión de la alzada.
Entonces, es evidente que la parte apelante sí formuló tempestivamente los reparos concretos que echó de menos el fallador ad-quem, pues aunque no lo hizo en la audiencia en que se emitió la sentencia criticada, sí lo efectuó dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, evidenciándose la arbitrariedad por parte del Juzgado del Circuito acusado al persistir en que tales reparos sólo podían exteriorizarse en aquel primer momento, en contravía de lo expresamente reglado en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que impone la concesión del presente resguardo.
4. En cuanto al particular, en un caso con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, in extenso, en punto a la oportunidad para exponer los reparos concretos frente a la sentencia apelada, la Sala dejó por sentado que:
2. De la revisión al disco compacto que contiene en audio el pronunciamiento del fallo dictado por la juez accionada dentro del proceso posesorio impetrado por el acá accionante, corroborado con las copias de esa pieza procesal y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la sentencia impugnada mediante la cual se concedió el amparo, deberá respaldarse, en tanto la declaratoria de deserción del recurso de apelación, constituye vía de hecho que debe corregirse por el juez constitucional.
2.1. En efecto, resulta de significativa importancia advertir los cambios que fueron introducidos por el Código General del Proceso en los distintos aspectos que atañen al desarrollo del juicio oral y por audiencias, siendo uno de ellos el de los medios de impugnación, frente a los cuales se hace necesario precisar, en lo atinente al recurso de apelación, los momentos y requisitos que deben observarse estrictamente en aras a que el caso sea revisado en segunda instancia.
Así, dándole un sentido integral al artículo 322 de dicho estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ».
Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322.
En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (Resalta la Sala).
Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia.
Este entendimiento lo expresó la Sala al señalar que:
«4.5.2.- Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita.
Así, determina que si la providencia “se profirió en audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii) “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”. Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”. (CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01).
Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Resaltado y subrayado fuera del texto legal)…
3. En este orden, por cuanto la situación materia de discusión en el presente asunto se ajusta a la que se viene de describir, en la medida en que al conocer la decisión desfavorable, el apoderado de la demandante manifestó en la audiencia que presentaba recurso de apelación contra la sentencia que se acababa de proferir, añadiendo que presentaría la sustentación dentro del término legal, lo cual efectivamente hizo en horas de la tarde de ese mismo día, no cabe duda que con ese acto satisfizo el condicionamiento para la procedencia del medio de impugnación que hasta dicha etapa del trámite le era exigible.
Nótese que pese a la aparente confusión del abogado respecto a los eventos contemplados en el nuevo ordenamiento adjetivo…, al radicar el escrito rotulado sustentación, cumplió la carga procesal de exponer los motivos de su inconformidad con el fallo y sobre los cuales versaría la exposición ante el superior, conducta que fue desconocida por la autoridad accionada al declarar desierta la apelación con fundamento en la interpretación restringida de las oportunidades legalmente previstas que hoy cabe calificar nuevamente como contraria a la norma legal pertinente.
4. En definitiva, la actuación cuestionada y particularmente, la determinación que se adoptó frente a los recursos interpuestos por el apoderado interesado – manteniendo en firme la declaratoria de desierta de la apelación-, constituye defecto procedimental absoluto en tanto la autoridad encartada no observó el procedimiento establecido para su trámite (artículos 322 y 324 del Código General del Proceso).
En consecuencia, con las precisiones que se realizaron en esta instancia, entre las cuales está que para la procedencia de la apelación de la sentencia dictada en audiencia no se requiere la sustentación, sino que solo es menester esbozar los reparos puntuales al fallo, los cuales pueden hacerse al momento de la interposición o dentro de los tres días siguientes a la finalización de la sesión, se ratificará la concesión del amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia implorados por el accionante (CSJ STC16932-2016, 23 nov., rad. 2016-00305-01; criterio reiterado, entre muchas otras decisiones, en STC16001-2017, 4 oct., rad. 2017-00317-01; y STC254-2018, 19 en., rad. 2017-03041-00).
5. En virtud de lo consignado, la impugnación formulada por el tutelante contra la decisión de primer grado está llamada a prosperar, ante la evidente vulneración de su derecho al debido proceso, por lo que se concederá la salvaguarda implorada ordenando al Juzgado Civil del Circuito acusado que, tras dejar sin efecto alguno su auto de 20 de noviembre de 2017 (dictado en audiencia en cuya acta erradamente se señaló que fue desarrollada el 20 de octubre de ese año) y todas las decisiones que de él dependan, proceda a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Municipal (censura que fue debidamente admitida el 21 de septiembre de ese año), teniendo en cuenta las normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede la protección solicitada por Julio Roberto Moreno Ortiz respecto a su derecho al debido proceso en el juicio de pertenencia que le incoó a los herederos determinados e indeterminados de Humberto Efraín Mateus Cortes; en consecuencia, se dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, tras dejar sin efecto alguno su auto de 20 de noviembre de 2017 (dictado en audiencia en cuya acta erradamente se señaló que fue desarrollada el 20 de octubre de ese año) y todas las decisiones que de él dependan, proceda a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de ese lugar (censura debidamente admitida por el ad-quem el 21 de septiembre de ese año), teniendo en cuenta las normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la materia, acorde con las consideraciones precedentes.
Segundo. Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá remitir de inmediato, en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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