Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16353-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03940-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se resuelve la tutela entablada por Estudios Técnicos y Asesorías S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado 2017-00444-02.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se ordene dejar sin valor la sentencia de 17 de octubre hogaño por medio de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe ratificó el éxito de la demanda de ineficacia del acta de asamblea nº 417 de 16 de noviembre de 2017, instaurada en su contra por Alfredo Carrizosa Gómez ante la Superintendencia de Sociedades.
Como contexto fáctico relevante, se tiene que en la susodicha reunión general extraordinaria de accionista se acordó por unanimidad el «ejercicio de la acción social de responsabilidad contra Alfredo Carrizosa Gómez» como Gerente y su consecuente remoción del cargo, quien protestó y triunfó, pues la «Superintendencia» abolió esa determinación porque algunos «accionistas fueron indebidamente citados» en contravención a las normas estatutarias que dicen que «la convocatoria para las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias de la asamblea, se hará mediante citación personal que se dirigirá a cada uno de los accionistas a través de carta que será enviada a la última dirección que tenga registrada en la sociedad», lo que no aconteció (6 jun. 2019).
Ambas partes apelaron: la opositora porque estaba en desacuerdo con la «ineficacia» y el actor porque se le compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por haberse atribuido «una calidad de representante legal inexistente». La Magistratura, como ya se dijo, avaló íntegramente la providencia censurada (17 oct. 2019).
La compañía gestora indicó que el ad quem incurrió en dos vías de hecho: de un lado, porque desbordó la competencia trazada por los opugnantes ya que se apoyó en argumentos distintos a los esgrimidos por éstos al sostener que «las reuniones de la asamblea deben realizarse en la sede de la sociedad» y, de otro, porque erró al decir que por «domicilio social» debía entenderse el preciso lugar de asentamiento de la «sociedad», lo que impedía llevar a cabo la «asamblea en la oficina 1006 de la carrera 29 nº 45 – 94 de Bucaramanga», donde se hizo, pues allí no era su sede.
Por consiguiente, clamó que se autorice la expedición de un nuevo proveído que «revoque la sentencia del Superintendente Delegado» para, en su lugar, mantener incólume el «acta de asamblea» confutada.
2. Hasta cuando se registró este proyecto no se habían recibido contestaciones.
CONSIDERACIONES
1. En el sub – examine, como viene de verse, los ataques en que se fundamenta la salvaguarda descansan en un pilar de estirpe orgánico y otro de naturaleza sustantivo o material, ninguno de los cuales se halla estructurado como se explicará.
En cuanto al primigenio, recuérdese que su soporte estriba en que la Corporación querellada rebosó su «competencia» al adentrarse en aspectos no tocados por los «apelantes».
En esta materia, es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem.
Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esas disposiciones lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar tópicos motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley y las circunstancias específicas del caso así lo requieren.
En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que:
(…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018).
Al aproximar esas aserciones al asunto de esta especie, emerge con nitidez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no cometió el desatino que se le endilga, toda vez que, a pesar de que no compartió la razón dada por su inferior funcional para reconocer la «ineficacia del acta de asamblea», de todos modos terminó haciéndolo por otro motivo que sí estaba a su alcance por haberse planteado en la «demanda».
Quiere decir ello que aunque propiamente la «apelación de la demandada» no gravitó sobre el «lugar de la reunión asamblearia impugnada» – lo que por demás era inviable porque no fue desarrollado por el a quo -, tal cosa constituyó una de las bases en que venía edificado el pleito según el punto 3.2 de la «demanda». Luego, era acertado que el servidor definitivo acometiera su estudio para solucionar cabalmente la disputa en esa «instancia», porque de lo contrario, si se hubiere restringido exclusivamente al foco de la alzada habría dejado sin dilucidar ese aparte del litigio que no fue tocado por la «Superintendencia» por sustracción de materia, lo que de haber ocurrido sí sería abusivo.
En resumen y con más luminosidad, el «a-quo» se sustrajo de encarar todos los reparos esbozados en la «demanda» ante la prosperidad de uno de ellos, el cual, en cambio, decayó en «segunda instancia». En ese orden, el «superior» procedió a analizar aquéllos, esto es, los que fueron objeto de discusión en el discurrir de la pugna y obviados por su «inferior», cuyo ejercicio intelectivo está muy lejos de configurar alguna «vía de hecho», en particular, dado que vistas así las cosas el referido «aspecto» tenía directa relación con la problemática puesta sobre la mesa, lo que, por tanto, garantizó el ejercicio de defensa y contradicción de la aquí precursora y se ajustó a los derroteros de la «competencia» que tenía para proveer.
2. En lo atañedero a la crítica restante, es decir, al fondo del pronunciamiento del «Tribunal» afincado en que la «ineficacia» reclamada en verdad se originó porque la «asamblea» de 16 de diciembre de 2017 se ejecutó en un lugar diferente al «domicilio social», tampoco hay equivocación colosal que enrostrarle.
Téngase en cuenta que obró así tras cavilar que:
(…) es claro que la reunión no se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad convocada, dado que el certificado de existencia y representación informa que es en la ciudad de Bucaramanga, más precisamente en la calle 34 Nº 18 – 64 oficina 605 de Bucaramanga (fl. 14 C. 1) y, conforme a la prueba documental obrante en la actuación, la reunión reprochada tuvo lugar en la carrera 29 Nº 45 – 94, oficina 1006 de la ciudad de Bucaramanga.
A lo que añadió:
(…) el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al territorio, sino al lugar específico donde tiene lugar el asentamiento la operación de ésta, es decir, donde se gestiona su dirección, gobierno y control, por lo que para los efectos correspondientes no resultaba válido que la reunión se llevara a cabo en cualquier lugar determinado dentro la ciudad de Bucaramanga, como en efecto ocurrió.
Total que, auncuando la Corte pudiera no compartir las deducciones de la «Magistratura», lo cierto es que ellas no son abiertamente arbitrarias ni caprichosas, por lo que ha de privilegiarse la independencia y autonomía de que están dotados los enjuiciadores en la tarea de administrar justicia, máxime porque la exegesis que expone la «tutelante» es simplemente una manera alterna de afrontar este conflicto, mas no la «única» razonable.
Bajo esa órbita, es oportuno evocar que el «Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13974-2017), lo que ha quedado descartado en el sub lite.
3. Tal panorama impone, entonces, el fracaso del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA