STC16354-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16354-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03967-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la tutela entablada por Jaime Velásquez Ramírez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

El libelista pidió dejar sin efectos los proveídos de 17 de julio de 2017 y 21 de junio de 2019, proferidos por las autoridades encartadas, respectivamente, en la partición adicional con radicado 2016 00443 00, por «adolecer [de] varias irregularidades que como se acreditará en líneas subsiguientes son constitutivas de vía de hecho (defecto sustantivo) por error grave en la interpretación de las normas aplicables al caso en concreto».

En sustento sostuvo que su ex cónyuge, Ana Soraida Artunguaga, inició en su contra «partición adicional de liquidación de sociedad conyugal», cuando en el trámite primigenio se había comprometido a no perseguir otros bienes de los relacionados en ese momento en el inventario y avalúo, ya que, de común acuerdo, «decidieron no incluir algunos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, y que estaban en cabeza tanto de la señora Ana Soraida (…) como a su vez, en cabeza del señor Jaime Velasquez, dejando de igual forma, de incluir el total de pasivos u obligaciones que tenía la sociedad conyugal para aquel momento».

De manera tal que los jueces se equivocaron al no haber desestimado lo pretendido por la ciudadana referida, en tanto «al haber renunciado expresamente a cualquier tipo de acción relativa a los gananciales y el haber declinado igualmente a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, o por aparecer otros bienes, o alguna deuda, o a cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial» se descartaba «la prosperidad de cualquier tipo de acción encaminada a modificar o reformar la liquidación inicialmente pactada».

Además, también erraron cuando permitieron que «activos excluidos en la pasada oportunidad» fueran «inventariados» por Ana Soraida, por cuanto el artículo 1406 del Código Civil «sólo permite adicionar la liquidación inicial por la omisión involuntaria de bienes», lo que no ocurrió en este caso, en tanto para ellos «existía pleno conocimiento de la presencia de otros bienes que componían el haber social, que sin embargo, (…) consideraron voluntariamente beneficioso dejar por fuera de la liquidación a efectos que con esos bienes (los dejados por fuera de la liquidación), se cubriera el total de pasivos que para aquel momento tenía la sociedad conyugal».

Por último, dijo que las «células judiciales» fallaron al no haber aceptado «la inclusión de pasivos sociales dejados de inventariar», pues «ambos jueces de instancia, fundaron sus decisiones en la errónea convicción de que la acción de adición o complementación de la que trata el artículo 518 CGP (sic) solo es procedente para la inclusión de bienes y no de deudas».

Para el tiempo en que se realizó este proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La protección requerida deberá ser negada, porque de los tres reproches formulados por el promotor, dos de ellos irrespetaron la residualidad que aquí se exige y, el otro, no logra demostrar que el veredicto sea arbitrario, como pasa a explicarse.

Ciertamente, en la partición suplementaria mencionada, Ana Soraida inquirió repartir 6 inmuebles, la «mercancía comercial consistente en marcos y lentes de sol», y el «equipo profesional de oftalmología» que estaba a nombre de Jaime. Por su lado, el último buscó agregar dos locales comerciales de aquella, una motocicleta y los dineros consignados en la cuenta de ahorro de su ex compañera, así como los que estuvieran depositados en la de su hija común; incluso, declaró múltiples deudas que tenía a favor de terceros.

El Circuito, el 17 de julio de 2017, «decretó excluir la totalidad del pasivo inventariado», así como dos predios y «la cuenta de ahorros de la hija de los litigantes».

Esa determinación fue apelada por el quejoso,

(…) cuyos motivos de inconformidad se centran en dos pilares centrales, el primero con respecto a la exclusión injustificada de los pasivos y la segunda en relación a la exclusión de la partida quinta del activo contentiva de la cuenta de ahorros #312168354 del Banco de Bogotá.

En relación con la exclusión de la totalidad de los pasivos, el apelante trae a colación lo estipulado en el numeral 4 del artículo 518 del Código General del Proceso, en donde en caso de existir objeciones el procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 501 ibídem, cuyo tenor literal plasma la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que el contenido del inventario deberá incluir activos y pasivos, lo cual demuestra que el operador judicial en primera instancia omitió el contenido del artículo en mención, sumado a ello, menciona como argumento el artículo 1796 del Código Civil, resaltando que las deudas incorporadas en el pasivo excluido en primera instancia, cumple con las características jurídicas establecidas en los artículos 1796 y ss. del C.C.

Ahora bien, con respecto a la exclusión de la partida quinta del activo correspondiente a la cuenta de ahorros (…) del Banco de Bogotá a nombre de la menor de edad (…), hija de los ex cónyuges, manifiesta el apoderado del apelante que la representante legal de la menor es la demandante, razón por la cual es la persona autorizada para el manejo de dicha cuenta [de] ahorro (…) dinero proveniente de la sociedad conyugal, en ese orden de ideas se encuentran estructurados los motivos de inconformidad encaminados a que la decisión del a-quo sea modificada. (Resalta la Corte).

Con ese marco, la Sala querellada desató el recurso como sigue:

Preliminarmente se ha señalado que el proceso de la referencia se apertura como solicitud de partición adicional, regulación establecida en el artículo 518 del Código General del Proceso, sin embargo, las actuaciones realizadas evidencian que se llevó a cabo el procedimiento consagrado en el artículo 501 ibídem, pertinente a la diligencia de inventarios y avalúos, en donde su naturaleza permite la inclusión de activos como pasivos, frente a esto recae uno de los motivos de inconformidad expuesto por el apelante quien pretende la modificación del auto de primera instancia cuyo escudo jurídico se centra en “este trámite es para inventariar bienes y no deudas”.

Al respecto, es necesario citar el artículo 518 del Código General del Proceso el cual a la letra reza: (…)

Así que, la partición adicional se encuentra establecida únicamente para la inclusión de nuevos activos a un patrimonio que ya fue liquidado, y ello opera por dos causales, bien porque aparecieron nuevos bienes que no inventariaron y por ello no se asignaron, o porque no se adjudicaron bienes que fueron debidamente inventariados, cercenando el legislador de tajo cualquier posibilidad de incluir pasivos en un patrimonio liquidado, y aunque se permita tramitar las objeciones conforme lo dispone el artículo 501 del estatuto procesal vigente ello no quiere decir que en desarrollo de la misma sea dable agregar pasivos, pues su remisión es exclusiva para las objeciones a los nuevos bienes relacionados, por consiguiente le asiste razón a la A – Quo al haber excluido la totalidad de los pasivos inventariados por el demandado y por el acreedor que se hizo parte durante el trámite.

Ahora bien,

(…) respecto a la inclusión de la cuenta de ahorros (…) del Banco de Bogotá a nombre de la menor (…) avizora este despacho que no es procedente en razón a que la titularidad de la cuenta en mención recae en cabeza de una persona diferente a los cónyuges, tal como lo manifiesta el artículo 1781 del Código Civil, la composición del haber de la sociedad conyugal se integra por los bienes, frutos, réditos, pensiones y entre otros que hayan sido obtenidos por alguno de los cónyuges, sumado a ello, el apelante no allega acervo probatorio que demuestre que la procedencia del dinero depositado en dicha cuenta haya provenido de los valores pecuniarios de la sociedad conyugal.

En consecuencia se confirmará por las razones expuestas el auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diecisiete (2017) (…).

Con ese panorama, refulge traslúcido cómo Jaime no alegó ante la Colegiatura fustigada el pacto que dijo fue consentido en la primera «liquidación de la sociedad conyugal», ni enrostró la inviabilidad de la «partición adicional» por haber existido en la anterior una «omisión involuntaria de bienes». Circunstancias que cercenan este camino, pues aquél contó con la posibilidad de discutir ante el juez natural lo que aquí planteó, pero desaprovechó dicha oportunidad, de suerte que la improcedencia del amparo es latente, por cuanto

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).

La misma suerte corre el embate dirigido a desacreditar la «exclusión del pasivo inventariado», habida cuenta que la motivación ofrecida por la Sala de Florencia resulta razonable.

(…) la partición adicional se encuentra establecida únicamente para la inclusión de nuevos activos a un patrimonio que ya fue liquidado, y ello opera por dos causales, bien porque aparecieron nuevos bienes que no inventariaron y por ello no se asignaron, o porque no se adjudicaron bienes que fueron debidamente inventariados, cercenando el legislador de tajo cualquier posibilidad de incluir pasivos en un patrimonio liquidado, y aunque se permita tramitar las objeciones conforme lo dispone el artículo 501 del estatuto procesal vigente ello no quiere decir que en desarrollo de la misma sea dable agregar pasivos, pues su remisión es exclusiva para las objeciones a los nuevos bienes relacionados, por consiguiente le asiste razón a la A – Quo al haber excluido la totalidad de los pasivos inventariados por el demandado y por el acreedor que se hizo parte durante el trámite. (Subrayas de ahora).

Hermenéutica que, al ser confrontada con el artículo 518 del Código General del Proceso, no luce antojadiza, por cuanto dicha disposición enseña que habrá «lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados» (Negrillas fuera del texto), de allí que sea comprensible colegir que las acreencias no están involucradas en esa ocasión.

De modo que el opugnador se propuso imponer aquí su opinión y ello no es factible dada las particulares características de la «acción de amparo». Dicho en otras palabras, éste remedio no sirve de tercera instancia ni está instituido para que el «juez constitucional» determine cuál es la mejor solución a imprimir en los casos sometidos a la jurisdicción, como quiera que ello iría en contravía con la independencia y autonomía judicial.

Al respecto, la Corte ha enseñado que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01-).

Baste lo dicho para obrarse como fue indicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el auxilio.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA