STC17383-2019

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC17383-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04041-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las partes e intervinientes en la «acción popular nº 2016-00636-02».

ANTECEDENTES

Adujo en suma que en el pleito referido, el juez plural «de oficio cree poder aplicar art. 121 CGP y olbida(sic) que me ha negado infinidad de tutelas donde he pedido aplicar art. 121, aduciendo que no repuse la negativa de la juez de aplicar art. 121 CGP (…)».

2. Avocado el conocimiento se enteró a los interesados en la «acción popular» tal como dan cuenta los folios 10 a 24.

El Procurador Cuarto Judicial II Delegado para Asuntos Civiles puntualizó que su actividad «está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)».

El Tribunal cuestionado dijo que «se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, con posterioridad al 20 de febrero de este año, de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso y con sustento en la jurisprudencia que prevalecía en ese momento sobre el particular».

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que,

(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC16141-2018).

Al igual que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).

2.- Javier Elías Arias Idárraga busca por esta senda se invalide el proveído de 28 de marzo de 2019, por medio del cual el Colegiado censurado declaró la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado a partir del 1 de agosto de 2018 y «remitió los expedientes», al Magistrado que le siguió el turno.

No obstante la dispensa no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación descrita, dado que de los elementos de convicción allegados se extrae que esta es la segunda oportunidad que acude con el mismo fin; nótese que en el resguardo 2019-02087-00 (STC9540-2019 jul. 22), se resolvieron aspiraciones iguales contra los aquí llamados, en el que el censor imploraba «decretar la nulidad (…) del auto que aplicó la nulidad del artículo 121 C.G.P.».

Ahora, en esta «tutela» como en aquella, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso e igualdad», bajo idénticas perspectivas, de donde resulta nítido inferir que los participantes, anhelos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.

Frente al tema se ha reiterado que

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018).

3.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio impetrado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA