STC012-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC012-2019
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00272-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Fiduciaria Corficolombiana S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de liquidación judicial nº 2017-099, promovido por la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante del auxilio requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 18 de abril de 2017, la tutelante formuló solicitud de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Soler Gardens, correspondiéndole al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali1.

En auto de 9 de mayo de este año, se inadmitió la demanda requiriendo la aportación de varios documentos, entre ellos, el certificado de inscripción del contrato de fiducia del cual emanó el Fideicomiso Soler Gardens, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, esto es, la ciudad de Medellín. Contra dicho proveído se presentó reposición y apelación, decididas adversamente al recurrente, pues mientras la primera mantuvo incólume la decisión, la segunda se negó por improcedente.

A fin de acatar el mandato del juez cognoscente, la actora elevó derecho de petición ante la Cámara de Comercio de Medellín requiriendo la inscripción exigida por aquél, organismo que denegó el anhelado registro estimando que el contrato de fiducia no contenía actos susceptibles de tal trámite.

La anterior respuesta fue aportada al liquidatorio, no obstante, la autoridad fustigada rechazó la demanda aduciendo no haberse allegado la memorada anotación2. Para controvertir esa determinación, se interpusieron los recursos horizontal y vertical, los cuales resultaron infructuosos3 (fls. 13-18, cdno.1).

La censora discute la postura del funcionario convocado al condicionar la admisión del libelo a un documento que ella está en imposibilidad de conseguir por la negativa de la citada Cámara a proceder al asiento registral del reseñado contrato fiduciario (fl.18, cdno.1).

3. En concreto, pide que se conmine al accionado a admitir la demanda, obviando el requisito de procedibilidad descrito con precedencia (fls. 1 y 18, cdno. 1).

1. Respuesta del accionado

El titular del juzgado del circuito querellado solicitó la desestimación de esta salvaguarda, describiendo los actos desplegados por su despacho y exponiendo las razones soporte de las decisiones atacadas (fls.126-127, cdno. 1).

2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en el pronunciamiento auscultado, aduciendo:

“(…) no se vislumbra que el accionado, cuando resuelve rechazar[,] previa su inadmisión[,] la solicitud de liquidación judicial del patrimonio autónomo referido, haya incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto o desconocimiento del precedente (…)”.

Seguidamente esa instancia acotó:

“(…) tampoco encuentra esta Sala que el juez se haya excedido en la aplicación de una formalidad procesal exigiendo su cumplimiento de manera irreflexiva, porque la solicitud de la inscripción es un requisito de procedibilidad para la admisión de la liquidación judicial de que se trata, [necesaria] para dar publicidad y enterar a terceros sobre el contrato celebrado frente al trámite inicia[l] (…)” (fls. 129-132, cdno. 1).

3. La impugnación

La incoó el apoderado del censor insistiendo en las apreciaciones del libelo (fls. 139-142, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora reprocha que el fallador cuestionado no diera curso a la liquidación judicial del Fideicomiso Soler Gardens por la falta de inscripción del contrato de fiducia que precedió a su creación, pese a ser enterado dicho juzgador de la renuencia de la Cámara de Comercio respectiva de proceder a tal anotación.

2. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación antes citada, pues en contradicción a lo aseverado por la quejosa, en la providencia confutada se expusieron los postulados normativos que rigen asuntos como el subexámine y sobre ellos se fundó la tesis auscultada.

Memórese lo dicho por el despacho convocado al rechazar la demanda:

“(…) se limita la actora a portar la contestación a un derecho de petición que presentó ante la Cámara de Comercio de Medellín en la que manifiesta concretamente que “(…) los contratos de fiducia mercantil sea cual fuere su especie, no son actos sujetos a la formalidad del registro mercantil (…)”, hecho que en nada cumple con la certificación requerida, pues como se le advirtió en el auto inadmisorio (…) conforme lo dispone el artículo 4 y num. 2 del [precepto] 9 del [D]ecreto 1038 de 2009, se trata del requisito de procedibilidad para el inicio del presente proceso que debió aportarse con la demanda y[,] lo dicho por la Cámara de Comercio de Medellín[,] de ninguna manera deroga tácitamente ni (…) modifica dicha normatividad vigente, siendo su negativa un trámite meramente administrativo que deberá controvertir previamente a presentar la [solicitud] en referencia y por fuera de este estrado judicial (…)” (fl. 100, cdno.1).

Tal postura fue ratificada al desatar la reposición formulada frente a ese auto, oportunidad en la cual razonó el juez confutado:

“(…) El [D]ecreto 1038 de 2009 y el [postulado] 2.2.2.12.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 consagran “Para efectos de la admisión de un patrimonio autónomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, será un requisito de procedibilidad, la inscripción del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la inscripción o de registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, debe hacerse conforme la ley (…)”.

“(…) A su turno, el numeral 2 del [mandato] 9 del Decreto 1038 de 2009 y el artículo 2.2.2.12.9. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, [disponen]: “La solicitud de inicio de proceso de insolvencia deberá venir acompañada de los siguientes documentos: “2. Certificado expedido por la cámara de comercio del domicilio del fiduciante en que conste el registro de la fiducia mercantil” (…)”.

Bajo tales reflexiones concluyó la autoridad convocada:

“(…) En ese orden de ideas, el rechazo de la solicitud de admisión al trámite de liquidación judicial del patrimonio autónomo atiende a no haberse cumplido con una exigencia legal impuesta por una [regulación] vigente, razón por la cual se mantendrá el auto objeto del recurso (…)” (fls. 106-109, cdno.1).

3. Aunque la actora no comparta los anteriores planteamientos, ello no convierte la solución atacada en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicha providencia fue debidamente examinada bajo los mandatos jurídicos respectivos.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)” 4.

Esta Corporación también ha indicado:

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”5.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

2 Auto del 25 de julio de 2018
3 Proveído de 6 de agosto de la corriente anualidad
4 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
5 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.