STC16930-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16930-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00327-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por la Alcaldía Mayor de ese municipio contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato proferido en el resguardo promovido en contra de la gestora por José Pinto Arenilla, como agente oficioso de sus hijas menores de edad.

1. ANTECEDENTES

1. La entidad accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el 25 de abril de 2019, se negó la salvaguarda deprecada por Pinto Arenilla, decisión revocada el 14 de junio posterior para, en su lugar, acceder al resguardo y disponer la “realización de las reparaciones urgentes en la Institución Educativa de la Boquilla”.

El 21 de agosto de 2019, se impuso sanción al Alcalde de Cartagena, consistente en arresto por tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación confirmada en sede de consulta el 9 de septiembre hogaño.

Asevera que los despachos cuestionados no tuvieron en cuenta las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden tutelar.

El 1° de octubre de 2019, el a quo negó la petición de “inaplicación de la sanción”, incurriendo en vía de hecho vulneratoria de sus prerrogativas, pues es evidente el acatamiento de la sentencia en el ámbito de sus competencias.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la sanción impuesta por desacato, desvincular al Alcalde de Cartagena y archivar definitivamente las diligencias.

1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado municipal censurado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que cada una de las providencias fueron notificadas pertinentemente a la aquí accionante. Solicitó denegar la protección, pues, en su criterio, no ha vulnerado las prerrogativas de la petente (folios 129 y 130).

2. El juzgado del circuito convocado guardó silencio.

2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante debió poner en conocimiento del despacho querellado el cumplimiento del fallo constitucional en virtud del cual le fue impuesta la sanción por desacato (folios 145-150).

1.3. La impugnación

La promovió la querellante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que el despacho censurado no tuvo en cuenta las pruebas mediante las cuales demostró el cumplimiento de la providencia donde se ampararon los derechos fundamentales de las agenciadas por Pinto Arenilla (folios 152 y 153).

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

3. Analizadas las probanzas aportadas, advierte la Sala que el amparo no sale avante porque la providencia emitida por el juzgado del circuito criticado, para definir la presunta desobediencia de la ahora querellante, no merece reproche.

Sobre el específico tema acotó el ad quem convocado:

“(…) En este caso en particular, la decisión de amparo fue bastante clara tanto en su objeto como en sus términos, precisamente teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales amparadas a los niños y niñas estudiantes ante los riesgos que a diario deben inconstitucionalmente asumir en las instalaciones de la institución educativa de la Boquilla. De allí que resulten inadmisibles las explicaciones de los incidentados, por cuanto, más bien, se concluyen proclives a trasladar los efectos negativos de los errores confesados por la administración en el trámite administrativo para la contratación de las obras respectivas de reparación, a la misma población estudiantil, por cuanto debe seguir soportando la prolongación de la afectación a sus derechos fundamentales a la educación en condiciones dignas a pesar de contar con una sentencia favorable de amparo tutelar”.

“Sin embargo, dicha norma elemental de contratación estatal parece ser olvidada por el Distrito al momento de centrarse a cumplir con las órdenes de tutela impuestas pretéritamente por este despacho judicial y por el contrario, diluyó los esfuerzos en engorrosos trámites por demás circundados de imprecisiones y errores, soslayando que la decisión ante la cual debe ajustarse es de carácter-constitucional más que legal”.

“No puede perderse de vista, además, que según el informe elaborado por el tecnólogo en control de calidad e ingeniero industrial WALBIS M. ZAMBRANO ORTIZ, auxiliar administrativo de la institución educativa de la boquilla, se vienen presentando -entre otras- serias averías en el cien por ciento de la baranda de seguridad y un cuarenta por ciento de las tejas de la cubierta del segundo piso de la sede principal, además de esto las actas de visitas técnica de la secretaria de educación distrital de los días 17 y 20 de septiembre del 2018 resaltaron los siguientes hallazgos”.

“Ventiladores con desajustes e inadecuado soporte de instalaciones eléctricas inadecuadas”

“Baranda de madera presenta alto deterioro cielo raso en madera con riesgo de colapso en determinadas aulas además de otros deterioros relacionados en el fallo de tutela”.

“En este caso es deber de la administración tutelada, cumplir dentro de los términos impuestos la sentencia de tutela que ameritó este trámite incidental, con el objeto no solo de conjurar los daños mencionados que padece la institución educativa, sino también -y sobre todo- de evitar una calamidad en la población estudiantil que, más allá de ponerla en riesgo, de acontecer, evidenciaría la consumación del daño a los derechos fundamentales de los amparados por la vía de tutela, que es precisamente lo que se quiso evitar con ella”.

Y, en el auto de 1° de octubre de 2019, el a quo precisó que no se ha materializado realmente la orden tutelar, pues, en definitiva, no se han realizado las reparaciones urgentes que necesita la institución educativa.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; las dependencias reprochadas efectuaron una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que los condujeron a las decisiones ahora cuestionadas.

Las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, en efecto, tanto el colegiado como el juzgado atacados encontraron que la orden tutelar no fue cumplida cabalmente.

Lo anterior, por cuanto, resulta evidente que las obras tendientes a proteger los derechos fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa la Boquilla no han sido realizadas, permaneciendo la afectación de su integridad, dignidad y vida; además, no se han tomado medidas de urgencia que permitan cumplir efectivamente la orden constitucional.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Con todo, se destaca, el propósito del incidente de desacato no se restringe, exclusivamente, a sancionar al denunciado, sino que se orienta a lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, enfiladas a salvaguardar las garantías fundamentales quebrantadas; por tanto, la funcionaria puede conseguir el levantamiento de los correctivos a ella impuestos cuando acredite la observancia del mandato tutelar.

Memórese, los decursos incidentales no están previstos, exclusivamente, para castigar a las personas acusadas de desconocer las órdenes tutelares, dado que aquéllos propenden por obtener el acatamiento de esas decisiones para así garantizar efectivamente las prerrogativas vulneradas, cuestión que puede ocurrir, incluso, luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Ante cumplimientos posteriores a los correctivos decretados en asuntos como el reprochado, esta Corporación ha dicho:

“(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió (…)”.

“(…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció (…)”.
“(…) La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…)”.

“(…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)” (sublínea original).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 “ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.