Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16614-2019
Radicación N.º 11001-02-04-000-2019-01944-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Julio Rojas Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que afirma que la autoridad convocada trasgredió tales garantías, pues en el trámite de la denuncia que instauró por el delito de fraude procesal contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora, el 27 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de El Espinal –Tolima, decretó la preclusión de la investigación por prescripción. Determinación frente a la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, al afirmar que no se había analizado lo relativo a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente a título de restablecimiento del derecho; el primero fue denegado y el segundo no se concedió por indebida sustentación.
Ante lo ocurrido el tutelante interpuso acción de tutela, contra el despacho de instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección invocada; pero en sede de impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2017 revocó tal determinación y ordenó al juzgado accionado que emitiera un auto adicional, a través del cual debía estudiar lo pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
El despacho accionado el 28 de noviembre de 2017, supuestamente emitió la decisión en la que obedeció lo dispuesto en el fallo de tutela, pero allí se determinó que no había lugar a acceder a la cancelación de la anotación No. 18 del certificado de Registro e Instrumentos Públicos No. 357-176 relacionado con el Registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992. Atendiendo lo dispuesto en la mencionada decisión, el tutelante ha considerado que no hubo cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, ya que afirma que de haber sido así, se habría accedido a su solicitud, razón por la cual inició incidente de desacato, el 12 de julio del presente año, el que se ordenó archivar en auto del 29 de agosto pasado por la autoridad accionada, la que no revisó su señalamiento «del abuso del derecho perpetrado por el Sr. Juez, y si dedicarse a FUSTIGAR la sentencia STP17607-2017 con opiniones subjetivas, saliéndose de los límites y facultades del juez en el trámite incidental de desacato».
Agregó, que el Tribunal accionado de forma errónea considera que la labor del Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal era solamente estudiar si los registros fraudulentos se podían o no cancelar, circunstancia que carece de sentido, ya que al existir un fraude, era evidente que éstos se debían cancelar.
En consecuencia, pretende que se revoque el auto del 29 de agosto de 2019, para que en su lugar se dé apertura al trámite incidental. [Folios 1 a 10, c. 1]
B. Los hechos
1. Como quiera que el tutelante es acreedor de Pedro Nel Rojas Ochoa y pretendía reintegrar al patrimonio de éste el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 357-176 para recaudar su acreencia, inició proceso ejecutivo en el Juzgado 3° Civil Municipal de el Espinal -Tolima.
Lo anterior porque mediante escritura 1193 del 13 de mayo de 1992, su deudor vendió a Hernando Lozano Mora el bien referido, pese a que se encontraba fuera del comercio con ocasión del embargo decretado en el proceso ejecutivo. Para materializar dicho negocio jurídico, fue falsificado el oficio 996 a través del cual, supuestamente se había cancelado la medida cautelar y se inscribió en el folio 17 del respectivo certificado de libertad y tradición, posteriormente se registró la venta en el folio 18.
2. Como quiera que se estableció la falsedad del oficio mencionado, se adelantó proceso penal ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, el que concluyó el 15 de mayo de 1997 con sentencia condenatoria contra Pedro Nel Rojas Ochoa por los delitos de falsedad material en documento público y estafa. A su vez, se ordenó invalidar el registro por medio del cual se levantó el embargo del inmueble.
3. Por su parte, el tutelante formuló denuncia contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito de fraude procesal, trámite en el cual la Fiscalía 23 Seccional del Espinal solicitó audiencia de preclusión por prescripción, pedimento que fue decretado el 27 de julio de 2017 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento del mismo municipio.
4. El accionante interpuso reposición y apelación, toda vez que en la decisión mencionada no se estudió el restablecimiento del derecho a favor de la víctima. La autoridad judicial decidió no reponer la determinación y tampoco concedió la apelación por indebida sustentación, en tanto no se atacó el fondo de la determinación adoptada.
5. El actor acudió ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales, al considerar que el juzgado debía realizar oficiosamente la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, como restablecimiento de su derecho como víctima de la conducta punible, específicamente la anulación de la anotación 18 que contiene la escritura 1193, a través de la cual se efectuó la venta fraudulenta del inmueble con matricula inmobiliaria 357-172, pues tal omisión lo afecta como acreedor hipotecario al no poder embargar a su deudor, dado que la no cancelación de los registros posteriores al número 17 ha permitido que el bien continúe comercializándose irregularmente.
6. Surtido el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para la acción de tutela en primera instancia, el 11 de septiembre de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo invocado al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad.
7. Inconforme con lo resuelto el tutelante interpuso impugnación.
8. El 26 de octubre de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de instancia y en su lugar concedió la protección invocada, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal -Tolima que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emitiera auto adicional, a través del cual debía estudiar lo pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.
9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de el Espinal –Tolima en decisión del 28 de noviembre de 2017 adicionó la decisión de 27 de julio de 2017, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de Pedro Nel Ochoa y otro, por la presunta conducta punible de fraude procesal, en el sentido de negar la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionada con el registro de la escritura pública No. 1193 de 13 de mayo de 1992.
A la anterior decisión arribó, luego de concluir que no podía invalidad una escritura sobre un negocio jurídico que se dio desde el año 1992, en el cual se encuentra de por medio un tercero de buena fe, como lo es Hernando Lozano Mora, «quien según se desprende de la sentencia penal del Juzgado 2º Penal del Circuito, fue víctima de los hechos denunciados, y quien logró finiquitar el negocio de la compraventa del inmueble negociando, con los acreedores del señor PEDRO NEL ROJAS, víctimas también en ese proceso y con ello finalmente entrar en plena posesión del mismo, cuando se declara ahora como víctima no tuvo ninguna injerencia en los hechos de ese entonces y menor puede pedir haya un pronunciamientos adicional frente a una presunta omisión de una sentencia en donde no tuvo ninguna participación».
10. Inconforme con lo resuelto el quejoso interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación.
11. El 19 de enero de enero de 2018 el juzgado de instancia confirmó su determinación.
12. El 20 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal de Ibagué resolvió de forma adversa a los intereses del quejoso el recurso de apelación, al concluir que de anular la anotación No. 18 del folio de matrícula No. 357-176, se presentarían muchos problemas, máxime si se observa la anotación 36, donde se registra la escritura 3258 del 14 de julio de 2012 de la Notaría 73 de Bogotá, «acto jurídico donde JORGE HUMBERTO TRONCOSO ÁLVAREZ y su esposa, cancelan la hipoteca que les confirió Pedro Nel Rojas Ochoa, muy seguramente a petición de parte, del señor Hernando Lozano Mora, para sanear a sus compradores referidos en la anotación No. 30. En efecto, se podría pensar, que el señor JORGE HUMBERTO TRONCOSO y señora no podían cancelar la garantía hipotecaria, máxime cuando habían cedido sus derechos litigiosos en favor de HERNANDO LOZANO MORA en el juzgado de conocimiento del ejecutivo hipotecario. Sin embargo, por sustracción de materia se entiende que esta actuación está orientada por la principal víctima de la estafa, señor HERNANDO LOZANO MORA, quien ya se advirtió, pagó el inmueble … vendido y negoció y saneó a los acreedores hipotecarios HUMBERTO TRONCOSO y señora».
13. En cuanto a los trámites incidentales promovidos por el tutelante, solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal -Tolima, el 25 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de iniciar el trámite incidental solicitado por el tutelante contra el juzgado, por cuanto la autoridad judicial mediante proveído del pasado 28 de noviembre, dio cumplimiento al citado fallo de tutela, en el entendido que negó la cancelación de la anotación 18 consignada del folio de matrícula inmobiliaria 357-176, relacionada con el registro de la escritura pública 1193 del 13 de mayo de 1992.
14. A través de interlocutorios proferidos el 22 de febrero y 3 de julio, ambos de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué también se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el tutelante, porque «la decisión adoptada en segunda instancia al interior de la acción constitucional, no implica que el juzgado demandado deba emitir un pronunciamiento favorable a sus puntuales pretensiones».
15. Mediante autos de sustanciación expedidos el 6 y 10 de julio de 2018, el señalado cuerpo colegiado, con ocasión de las insistencias exteriorizadas por el tutelante, dispuso estarse a lo resuelto en las determinaciones anteriores, adoptadas en el trámite incidental.
16. Inconforme con las providencias dictadas por la mencionada Colegiatura, el tutelante instauró una segunda demanda de amparo, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal –Tolima, ha desacatado el mandato judicial contenido en el referido fallo de tutela, por cuanto dejó de valorar las consideraciones de esta última decisión.
17. Surtido el trámite correspondiente para la acción de tutela el 18 de septiembre de 2018 la Sala Penal de esta Corporación, denegó el amparo tras concluir que las decisiones por medio de las cuales se ordenó archivar el incidente de desacato no lucían arbitrarias o antojadizas.
18. El 12 de julio de 2019 el tutelante, invocó de nuevo al Tribunal de Ibagué la apertura de incidente de desacato contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal -Tolima, a través de auto del pasado 29 de agosto esa autoridad ordenó el archivo de la actuación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 66 y 67, c. 1]
2. De manera oportuna la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que no es la primera vez que el tutelante solicita el inicio del incidente de desacato, «véase que en proveídos del 25 de enero y 22 de febrero de 2018, acudió a idéntico procedimiento y en ambos casos esta Corporación se abstuvo de sancionar al funcionario incidentado con base en similares razones de hecho y de derecho, decisiones contra las cuales impetró el mismo mecanismo constitucional ahora activado, el cual le fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión No. STP-5904 del 07 de mayo de esa misma anualidad, radicación No. 98,167». [Folios 74 y 75, c. 1]
La Fiscalía 23 Seccional de Espinal –Tolima señaló que de su parte no ha vulnerado los derechos del tutelante, pues las decisiones que motivan su censura no han sido dictadas por tal autoridad. [Folios 77 a 79 c.1].
3. En sentencia de 22 de octubre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo, tras determinar que la decisión por medio de la cual la autoridad convocada se abstuvo de iniciar el incidente de desacato no era irregular. Resaltó que, el error del tutelante se encuentra en pensar en que la orden dictada al juzgado, consistía en acceder a la petición de suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente, pues en la decisión de tutela del 26 de octubre de 2017, solamente se dispuso estudiar tal pedimento. [Folios 90 a 94 c.1].
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó. En procura de sustentar su inconformidad señaló que la sentencia de primera instancia resulta incongruente, porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron el amparo. [Folios 110 a 114 c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
3. En este orden, en el caso puesto a consideración, es preciso aclarar que si bien el quejosa ha interpuesto con esta, tres (3) acciones constitucionales contra la autoridad acá convocada, lo cierto es que cada una ha sido ejercida para cuestionar diferentes decisiones.
En la primera, se censuró la decisión del 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal –Tolima, ya que si bien se dispuso la preclusión de la investigación por prescripción, lo cierto es que no hubo pronunciamiento sobre los registros fraudulentos, amparo que fue concedido el 26 de octubre de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tal autoridad revocó la decisión de instancia y en su lugar concedió la protección invocada, ordenando al Despacho de conocimiento pronunciarse en relación con este punto.
En la segunda, se debatió los autos del 25 de enero, 22 de febrero y 3 de julio de 2018, a través de los cuales el Tribunal accionado, se abstuvo de iniciar el trámite incidental solicitado por el tutelante contra el juzgado, al considerar básicamente que la autoridad judicial mediante proveído del pasado 28 de noviembre, dio cumplimiento al citado fallo de tutela, en el entendido que negó la cancelación de la anotación 18 consignada del folio de matrícula inmobiliaria 357-176, relacionada con el registro de la escritura pública 1193 del 13 de mayo de 1992, amparo que fue denegado el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal de esta Corporación, tras concluir que esos proveídos no lucían arbitrarias o antojadizas.
En la tercera, es decir, en el amparo que acá se promueve, se debate la providencia del pasado 29 de agosto, dictada por el Tribunal de Ibagué, que denegó la apertura de incidente de desacato contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal –Tolima y ordenó el archivo de la actuación.
2. Una vez aclarado el anterior punto, se debe precisar como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
3. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho, «[…] en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)» (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).
Se ha puntualizado, entonces, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».1
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.
4. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal convocado en la que se ordenó archivar el incidente de desacato promovido por el tutelante, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del querellante, tal y como pasa a verse.
En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil». (Corte Constitucional, Auto 229/03.)
De tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del Código General del Proceso que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
[…] Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.
5. Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de agosto de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de anotarse, toda vez que es su obligación darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela que el trámite del desacato se había surtido indebidamente.
En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:
Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.» Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)
6. Inclusive, acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de aquella providencia, que el Tribunal convocado, luego de realizar el respectivo requerimiento de que trata el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y de que se venciera el término otorgado en tal decisión, debió proceder a la apertura del trámite incidental, agotar la etapa probatoria y, una vez finalizada aquélla, emitir decisión definitiva a través de la cual estableciera si el material probatorio debidamente aportado a la actuación y, cuya contradicción hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden constitucional.
Empero, en lugar de agotar las etapas citadas, las cuales debe respetarse en garantía del debido proceso, prefirió abstenerse de requerir a la autoridad convocada y de dar apertura a trámite incidental y, en cambio, decidió archivar las diligencias.
7. Lo anterior deja en evidencia la irregularidad en el trámite del incidente, constitutiva de violación al debido proceso del accionante, por lo que se impone la necesidad de revocar el fallo de instancia y en su lugar conceder el amparo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y defensa de Julio Rojas Ortiz.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el pasado 25 de agosto de 2019 por la Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del trámite incidental que se surtió en la acción de tutela identificada con el radicado 73001-22-04-000-2017-000605-00, y todas las actuaciones que con posterioridad a dicho proveído se surtieron.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, reanude la actuación y someta la petición de desacato que el actor formuló, al trámite incidental correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.