Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16541-2019
Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00341-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Corporación Centro Comercial Getsemaní contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se «revoque la sentencia de… 14 de diciembre de 2014 y sus decisiones complementarias…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. César Jiménez Hoyos promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra la Corporación Centro Comercial Getsemaní, con miras a que se declarara «terminado el contrato de arrendamiento comercial, por haber sido desahuciados oportunamente el arrendador».
2.2. Admitida la demanda y notificada la demanda, a través de auto del 5 de julio de 2016, «se resolvió no escuchar a la parte demandada hasta tanto no consignara la totalidad de cánones de arrendamiento…».
2.4. Posteriormente, la demandada pidió la adición de dicha providencia, que fue negada con proveído del 29 de abril de los corrientes.
2.5. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada omitió valorar «los documentos que se arrimaron… con la contestación de la demanda».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rindió informe.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, tras relatar las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado, destacó que «las garantías fundamentales… no fueron violadas en el trámite del proceso…».
3. Martín Alonso García Moreno informó que cedió «los derechos que como arrendador existiese» a César Jiménez Hoyos, por lo que solicitó su desvinculación.
4. César Jiménez Hoyos, a través de apoderado judicial, pidió negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, habida cuenta que «no se observa que el juez de instancia haya tomado decisiones arbitrarias o sin fundamentos…».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la falta de valoración de los elementos de juicio que aportó con la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el estrado accionado en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, explicó las razones por las que se imponía la terminación del contrato de arrendamiento reclamada y, por tanto, la restitución del bien objeto del mismo, respecto de lo cual precisó que:
Previo a entrar a resolver sobre el asunto puesto a consideración del Despacho, es menester iterar que a través de auto de fecha 05 de julio de 2016, esta judicatura resolvió no escuchar a la parte demandada, con fundamento en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 424 del C. de P.C…
…
Como bien quedo claro en lo expresado con anterioridad, el demandado no presentó consignación a órdenes del juzgado de los cánones de arrendamiento adeudados -con sus respectivos reajustes anuales- para poder ser oído dentro del presente proceso.
…
En el presente asunto, la parte demandante solícita que se declare la terminación judicial del [contrato de arrendamiento de local comercial] celebrado el pasado 01 de marzo de 2012, entre… Martín Alonso García Moreno y la Corporación Centro Comercial Getsemaní…, por haber fenecido el plazo estipulado para la duración del arriendo, habida cuenta que las partes acordaron la finalización del mentado contrato para el día 15 de febrero de 2014 y la parte arrendataria manifestó a la arrendadora su deseo de no prorrogar el contrato, con la antelación pactada en la cláusula tercera del acuerdo contractual, para tales fines.
Así pues, con el repaso a las piezas probatorias obrantes en el expediente, se encontró plenamente demostrado:
(i) Que el término de duración del contrato de arrendamiento se pactó en el término de "veintitrés (23) meses y quince (15) días", por lo cual fenecía el pasado "quince (15) de febrero de 2014"…;
(iii) Que el… 12 de agosto de 2013, la parte arrendataria, Corporación Centro Comercial Getsemaní, informó a su arrendador que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, no sería renovado y en ese orden de ideas, finalizaría a la fecha su vencimiento…
…
(iv) Que el… 30 de agosto de 2013, la parte arrendadora… informó a la Corporación Centro Comercial Getsemaní, su intención de no continuar con el contrato de arrendamiento de local comercial…
…
Sentado lo anterior y atendiendo al principio normativo que gobierna los actos jurídicos dentro del sistema del derecho positivo -esto es, el artículo 1602 de la norma civil, según el cual, todo contrato legalmente celebrado se convierte en ley para las partes, quienes quedan obligadas a cumplir fielmente todas las prestaciones acordadas de él -es evidente para el Despacho que el contrato de arrendamiento terminó -por común acuerdo entre las partes- desde el día 15 de febrero de 2015 y la parte arrendataria incumplió con la obligación a su cargo respecto a la entrega del respectivo inmueble a la finalización del arriendo.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de bien arrendado, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que al no haberse acreditado el pago de los cánones causados, no se escucharían las alegaciones de la allí enjuiciada, entre ellas, las efectuadas en el escrito de contestación. Por lo demás, destacó que se probó que las partes, con la anticipación pactada, acordaron la terminación del contrato de arrendamiento, por lo que la demandada debió proceder a devolver el bien al vencimiento del término de duración fijada, lo que no hizo, por lo que se imponía acceder a las pretensiones planteadas por su antagonista.
Bajo esa óptica, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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