STC16543-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16543-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03923-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Samuel Sánchez Arredondo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte del accionante la protección de sus derechos fundamentales «debido proceso, igualdad y vivienda digna», que considera vulnerados por la autoridad convocada, pues al dictar la sentencia de segunda instancia, se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se revocó el fallo del a quo y en su lugar se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre el tutelante y Blanca Norela Correa Betancur; se le condenó al pago de una cuota de alimentos a favor de su ex esposa y a que abandonara su casa de habitación, de la cual es copropietario del 50%, con ocasión a lo dispuesto en la liquidación de la sociedad conyugal que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, inmueble que constituye el único lugar que tiene para vivir su vejez; decisión que afirma se fundamentó en la denuncia propuesta por su ex esposa ante la Comisaría de Familia la que ni siquiera se tramitó y que además se basó en la teoría de la perspectiva de género, aun cuando ni siquiera se demostró ningún acto de maltrato de su parte.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida el 24 de julio del presente año por parte del Tribunal accionado, para que en su lugar se le ordene dictar un fallo «con base en las pruebas efectivamente recaudadas y que den fe del actuar de las partes sin que haya lugar a declaraciones y condenas sin fundamento probatorio».

B. Los hechos

1. Blanca Norela Correa Betancur, inició proceso de separación de bienes contra el tutelante. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el que en decisión del 2 de septiembre de 2015 admitió el libelo.

2. Luego de notificado, el quejoso contestó el libelo sin oponerse a lo pretendido.

3. El 13 de noviembre de 2015 se llevó a cabo entre los sujetos procesales un acuerdo de conciliación, por medio del cual, entre otras cosas, se decretó la separación de bienes por mutuo consentimiento, que quedaba disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

4. Posteriormente, el accionante promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal, contra Blanca Norela Correa Betancur. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el que en decisión del 16 de junio de 2016 admitió la demanda.

6. El 21 de diciembre de 2016 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal, en la cual se aprobaron como partidas, primera, el lote de terreno denominado ‘Santa Mónica’, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 029-11133, con avalúo catastral de $40.035.153; segunda, conjunto de bienes muebles compuesto por un juego de comedor, sala, alcoba, nevera y estufa, avaluado por $2.000.000; tercera, las cesantías devengadas por el quejoso como docente del Departamento de Antioquia, por la suma de $30.000.000, la partida de activos de la sociedad conyugal se aprobó por la suma de $72.035.153 y se señaló que la partida de pasivos se hallaba en ceros.

7. El trabajo de partición fue efectuado por los sujetos procesales, sin que se presentaran objeciones. El 27 de abril de 2017, el juez de conocimiento se aprobó este trabajo y se ordenó su inscripción en los libros de registro correspondientes, luego de concluir que el trabajo se elaboró de manera justa, equitativa y en derecho.

8. De forma ulterior, el tutelante promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Blanca Norela Correa Betancur, aduciendo como causal de divorcio el grave e injustificado incumplimiento por parte de la citada de los deberes que ley le impone, toda vez que ésta sin ninguna razón abandonó la habitación que como cónyuges compartían, lo que hizo imposible cualquier tipo de contacto.

9. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el que en decisión del 15 de junio de 2017 admitió el libelo.

10. Notificada la convocada, ésta contestó la demanda, aduciendo en términos generales que el deterioro de la relación obedeció al maltrato físico, psicológico, verbal, económico y sexual propiciado por el tutelante, razón por la cual el 7 de febrero de 2011 tuvo que instaurar denuncia en su contra ante la Comisaría de Familia de Ebéjico -Antioquia por el delito de violencia intrafamiliar.

De otro lado, propuso demanda de reconvención razón por la cual solicitó que se decretara la cesación de efectos civiles de matrimonio católico por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil y en consecuencia se declarara culpable al tutelante y se le condenara el pago de alimentos a su favor.

11. Surtido el trámite correspondiente el 12 de julio de 2018 el juez de instancia denegó las pretensiones invocadas en la demanda principal y en la de reconvención, al encontrar probada la excepción de mérito denominada «falta de pruebas para acreditar los hechos de la demanda», formulada por la demandada principal y la de «falta de prueba respecto de las agresiones» propuesta por el quejosa en su condición de demandado en reconvención.

Para arribar a la anterior conclusión, consideró que de las pruebas testimoniales no se lograba demostrar el trato agresivo del tutelante. Respecto a la prueba documental se determinó que si bien en la actuación obraban fotografías y valoraciones médico legales que daban cuenta de una agresión del acá accionante a la señora Correa Betancur el día 6 de enero de 2011 y una consecuente prohibición al primero de continuar ejerciendo los actos de maltrato en contra de aquella, expedida por la Comisaría de Familia de Ebéjico el 18 de enero de 2011, lo cierto es que se acreditó que tal situación fue esporádica, es decir, no fue continúa, ni repetitiva y más si en cuenta se tiene que la convocada solo

} los invocó 6 años después, al proponer la demanda de reconvención, lo que atenta contra el principio de inmediatez requerido para la configuración de la causal.

De otro lado, adujo que a pesar de encontrarse probada la causal de separación de cuerpos por un espacio superior a 2 años, ésta no fue alegada por los sujetos procesales, por lo que no podía ser decretada de forma ultra o extra petita.

12. Inconformes con lo resuelto los sujetos procesales interpusieron el recurso de apelación.

13. El 21 de noviembre de 2018 la Corporación convocada admitió los recursos de apelación. El 31 de enero del presente año, se ordenó prorrogar el término de duración de la actuación en segunda instancia por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso. El 2 de julio de 2019, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 327 de la citada codificación, para el día 23 de julio a las 10:30 a.m.

14. Llegado el día y la hora señaladas, se dictó sentido del fallo, en el cual se precisó que se revocaría la sentencia de instancia y que en su lugar se declararía la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre el tutelante y Blanca Norela Correa Betancur, quienes contrajeron el matrimonio el 26 de diciembre de 1987 en la parroquia San Esteban de Girardota –Antioquia, «Igualmente se DECLARARÁ como cónyuge culpable a al señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo y se CONDENARÁ al señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo a suministrar alimentos vitalicios y definitivos a favor de la señora Blanca Norela … por una suma correspondiente al 30% de la mesada pensional percibida por el primero. Se AUTORIZARÁ la residencia separada de los cónyuges y correlativamente se ORDENARÁ el desalojo de la casa de habitación de la pareja por parte del señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo en un término de treinta (30) días en virtud de lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso». La que efectivamente se profirió al día siguiente.

15. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus derechos porque el Tribunal convocado no valoró adecuadamente los medios de convicción obrantes en la actuación, pues de ésta no se logra establecer ningún tipo de maltrato hacía la demandada, Blanca Norela Correa Betancur.

C. El trámite de la instancia

1. El 22 de noviembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la sentencia emitida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal accionado y los argumentos en que el reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En el fallo dictado por el ad quem inicialmente se aclaró que contrario a lo esgrimido por la demandada principal, Blanca Norela Correa Betancur, el juez de instancia no omitió hacer uso del decreto de pruebas de forma oficiosa, máxime si en cuenta se tiene que «surtida aquella etapa procesal … la recurrente no manifestó inconformidad alguna a través de los medios impugnaticios que la ley provee, no siendo posible que en esta instancia pretenda suplirse las vaguedades probatorias propias de la parte y sanearlas por intermedio de pruebas oficiosas.

En sentir de este Tribunal, si lo que se pretendía con la pericia psicológica era acreditar los hechos generadores de violencia padecidos por la señora Blanca Norela Correa Betancur, no era necesaria tal experticia, en tanto reposan en el expediente reprochables actos de maltrato propiciados por el señora Samuel Guillermo Sánchez Arredondo en contra de su cónyuge, mismos que de manera sorpresiva e inverosímil fueron desechados por el a quo en sus considerandos resolutivos».

A continuación, se precisó que en la actuación se había demostrado que el tutelante agredió físicamente a Blanca Norela Correa Betancur el 6 de enero de 2011, toda vez que tal situación fue puesta en conocimiento de la Comisaría de Familia del Municipio de Ebéjico -Antioquia, pues tal autoridad al conocer de los hechos la remitió a reconocimiento médico legal, «en una institución médica la cual a través del documento denominado ‘Reconocimiento Médico Legal No. 004’ expedido por el Hospital San Rafael de Ebéjico … anotó: ‘Paciente que refiere que en medio de una discusión verbal con el que dice ser su esposo, la agrede con una correa en región lumbar, refiere dolor en región lumbar izquierda, los hechos ocurrieron a las 12:00 horas aproximadamente, en la residencia de la paciente ubicada en el Sector Santa Teresa, Municipio de Ebéjico’, asignándole una incapacidad médico legal de 7 días.

En desarrollo de la anotada denuncia, la Comisaría de Familia de Ebélico al tener certeza de las lesiones padecidas por la señora Blanca Norela Betancur profirió auto del 18 de enero de 2011 … a través del cual se inició investigación y concedió una medida preventiva al colegir el maltrato físico y psicológico al que ha sido sometida aquella prohibiendo al señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo las agresiones de cualquier índole en contra de Correa Betancur, ordenando además remitir copias de la actuación a la Fiscalía Local para lo de su competencia.

Llama la atención de esta Sala que el juzgador de instancia, aún con lo anteriormente descrito, no encontrara acreditados ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra en el vínculo marital compuesta por la señora Blanca Norela Correa Betancur y el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo al argüir que si bien lo acaecido el 6 de enero de 2011 es demostrativo de maltrato físico lo cierto es que se trató de una ‘agresión esporádica’ que no siguió presentándose y que por lo tanto no reúne la calidad de ‘continuidad y repetitividad’ denotando ‘ausencia de actualidad’ atentando en contra del principio de la inmediatez.

Tales conclusiones, en consideración de este Tribunal, asoman desafortunadas y censurables en tanto le restan valía y trascendencia a una problemática de hondo calado no solo en el caso concreto sino para la familia como institución social.

Por su puesto, el Estado Colombiano a través de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha erigido indisimuladamente un sistema que tienda a erradicar efectiva y eficazmente la violencia contra la mujer, en sus múltiples manifestaciones, habida cuenta que el apuntado desafuero se traduce en notaria y nociva forma de más maltrato. … .

Y es que el operador judicial, como director del proceso sin distinción de su rango, está en la obligación de examinar cada caso y establecer cuándo y en qué eventos debe actuar no solo en acatamiento riguroso de las formas establecidas por la norma adjetiva, sino más allá de eso, como autoridad veladora del cumplimiento de los principios que gobiernan la labor judicial y la práctica del derecho, así como la preponderancia del derecho constitucional trasladado al campo procesal, cuando se percibe la necesidad de proteger un sujeto en especiales condiciones, que lo hacen merecedor de un trato preferente.

En el presente asunto surge de las pruebas compiladas una verdad incontestable: la señora Blanca Norela Correa Betancur es una mujer en el marco de una vínculo marital sufrió una lamentable agresión que, a no dudarlo, la victimizó, por lo que reluce desafortunado que se estandarice el maltrato conforme su ocurrencia en el tiempo, continuidad y repetición y que su aparición esporádica suponga revelar al juzgador de la adopción de medidas de protección conforme su espectro decisional.

Basta la lectura de la declaración rendida por la señora Blanca Norela Correa Betancur en la Comisaría de Familia de Ebéjico … en el marco de la denuncia formulada por aquella en ese entonces en la que se indicó al ser indagada sobre el tiempo de relación con el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo que: ‘llevo 23 años de matrimonio con él, tiempo en el que he sido constantemente maltratada por mi cónyuge desde hace 10 años pero no lo había denunciado porque la verdad solo me pegaba en la cara con la mano, pero ya se le está yendo la mano ya que en la actualidad me da con la correa y de allí la lesión que sufrí ya hace 12 días’, relató reafirmando en el interrogatorio que la misma ofreciere en este controversia y ampliamente demostrativo de la pervivencia de tan reprochable conducta.

Sin embargo, y como se anotó con precedencia, no es preciso dotar de requisitos e inverosímiles presupuestos actos como el maltrato, no pueden flexibilizarse hechos que van en diáfano detrimento de principios constitucionales y no puede bajo ninguna circunstancia, entenderse que la ‘agresión esporádica’ supone el mágico desaparecimiento de una conducta como la acreditada.

En ese mismo, sentido llama la atención de esta Sala que se cuestionara a la señora Blanca Norela Correa Betancur por parte del a quo sobre la razón por la cual apenas con la contestación de la demanda y presentación del escrito de reconvención denunció los maltratos a los que fue sometida, trascurrieron 6 años entre la denuncia efectuada en la Comisaría de Familia de Ebéjico y la puesta en conocimiento en el escenario judicial, desconociendo que, por lo menos indiciariamente, puede concluirse la desafortunada dependencia económica que la señora Blanca Norela Correa Betancur posee respecto al señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo, misma que bajo las reglas de la experiencia y sana crítica asoma como un limitante de la víctima en la adopción de medidas propias para salvaguardar sus derechos».

«En esa medida, este tribunal afirma que era necesario asumir una perspectiva de género en el análisis del caso concreto y poner de manifiesto que no fue culpa de la señora Blanca Norela Correa Betancur quedar desprovista de los medios probatorios que lograran con la suficiencia que equivocadamente exigió al a quo para acreditar ser víctima de maltrato por parte del señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo, sino que debió flexibilizar y más aún, ampliar su horizonte interpretativo acorde al contexto social del maltrato y su demostración en el particular. Asumir tal perspectiva, a voces de la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico señaló en sentencia del 23 de agosto de 2017 ya citada, no es una generosidad del juez cognoscente, ni sobre pasa los límites a él impuestos por el legislador, todo lo contrario, se trata de un desarrollo de los postulados constitucionales que priman sobre las formas y las ritualidades, razón por la que se debió tenerse por acreditado lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil referente a los ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra en contra de la señora Blanca Norela Correa Betancur, siendo el cónyuge culpable de tal circunstancia el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo»

Por otro lado, precisó que había lugar a condenar al acá tutelante al pago de alimentos a favor de Blanca Norela Correa Betancur, toda vez que:

«En lo atinente al suministro de alimentos devenido de tal culpabilidad, obsérvese que el artículo 411 del Código Civil en su numeral 4º, modificado por el artículo 23 de la ley 1º de 1976 señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa en atención al principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, aun con la cesación del vínculo. En ese estado de cosas, comprobado que el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo recibe una mesada pensional de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y verificada la necesidad de la señora Blanca Norela Correa Betancur se condena al pago de los alimentos al señor Samuel Guillermo Correa Betancur como cónyuge culpable de la suma correspondiente al 30% de lo que perciba por concepto de mesada pensional, porcentaje que además abarcará la totalidad de ingresos percibidos por el cónyuge culpable incluyendo primas legales y extralegales, si a ellas hubiere lugar, salarios, emolumentos y utilidades que por cualquier índole llegare a percibir».

Por último, se dispuso que «la residencia que aun comparte la pareja sea separada con la finalidad de evitar nuevos episodios como los verificados en el presente trámite debiendo además desalojar el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo dicha residencia con ocasión a su demostrada capacidad económica».

3. Luego, la decisión adoptada no se evidencia infundada ni irrazonable, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en las diligencias que demostraron ampliamente los actos de maltrato contra Blanca Norela Correa Betancur, en las normas que regulan los juicios de divorcio y la obligación que tiene el juez de fijar alimentos a favor del cónyuge inocente, de acuerdo a lo previsto en el en el numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso, en el artículo 160 y en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, que permitieron al Tribunal concluir que había lugar a condenar al tutelante al pago de alimentos, al establecerse que éste tenía la calidad de cónyuge culpable.
De igual forma, se debe tomar en consideración que la medida cautelar que se ordenó por parte del Tribunal accionado, en relación con el desalojo del tutelante del inmueble en el cual habitaba junto a su ex esposa, resulta acorde con lo previsto en el literal f) del numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso, el cual establece que «[s]i el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: (…) [a] criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.»

4. Bajo esa óptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta examinada, tanto más si se precisa que la inconformidad del censora apunta más bien a combatir el criterio del Tribunal, lo que constituye una disputa de pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so pena de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible, porque, como es sabido (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades1 (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).

Téngase en cuenta que la intromisión excepcional solamente se justifica cuando se tiene a la vista (…) una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano (…), en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas, situación que en este caso no se presenta.

5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)