Asistente Jurídico Inteligente
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STC16545-2019
Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00086-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío en la acción de tutela que Katherine Sierra Franco promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Propiedad Horizontal Condominio Plaza Centenario.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada los cuales estima vulnerados al interior del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelanta en su contra por cuanto se inadmitió el recurso de apelación que formuló contra la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso, sin tener en cuenta sus argumentos en el sentido que la parte demandante no estaba legitimada para impetrar la acción y se determinó la cuantía de manera caprichosa, irregularidad que afectó sus derechos como parte demandante.
Pretende, en consecuencia, se ordene «decretar la nulidad total del proceso, para que se estime de manera legal el verdadero valor del avalúo catastral del inmueble en poder de la parte demandante, verbi gracia el valor que incorpora la resultante de la sumatoria de todos los avalúos de las unidades privadas que componen las edificaciones del condominio Plaza Centenario Etapa I bloque 3 y 4 (que en sí mismos y por ley incluyeron los avalúos de las áreas y/o zonas comunes entre ella el terreno) para fijar la competencia judicial por el factor funcional o subjetivo» y «ordenar al momento de la remisión y/o eventual nueva admisión de la demanda por el juez competente la integración del litisconsorcio necesario, consistente en que la parte activa de la Litis este conformada por el 100% de los copropietarios del Condominio Plaza Centenario, es decir, con todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde sometidos al régimen de propiedad horizontal y que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos». [Folios 28-29, c.1]
2. Hechos
1. El Condominio Plaza Centenario formuló demanda de deslinde y amojonamiento en contra de la accionante para que mediante declaración judicial se establezca de manera material y visible el lindero que separa los predios colindantes Lotes 1 y 2 de la carrera 11 A entre calles 19 y 18 de la ciudad de Armenia.
De igual modo para que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer el dominio y cumplidas las formalidades legales se fijen sobre el terreno los linderos de los predios en litigio, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia – Quindío, autoridad que luego de ser subsanada el 12 de junio de 2017 la admitió y dispuso la notificación a la actora. [Folio 64, c.1]
3. Enterada la tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y formuló excepciones previas que denominó «indebida representación del demandante por insuficiencia de poder; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; el valor de la cuantía para determinar la competencia fue mal estimada; los juzgados civiles municipales no son los competentes en este caso; la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios que deben intervenir; la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la acción de audiencia pre o extra judicial; la parte demandante no efectuó con la demanda el juramento estimatorio y la parte demandante no efectuó la inscripción de la demanda».
4. Del recurso se dispuso correr traslado al extremo activo, quien solicitó no reponer la decisión atacada «ya que las excepciones previas interpuestas por la parte demandada carecen de fundamentos jurídicos válidos y ninguna debe prosperar».
5. El 6 de octubre de 2017 el despacho declaró infundadas las excepciones de «incapacidad o indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales». [Folios 51-56, c.1]
6. Igualmente la accionante presentó demanda de oposición la cual el 7 de junio de 2018 fue inadmitida al señalarse que «era ininteligible tanto en los hechos como en las pretensiones» siendo rechazada el 29 de junio de ese año tras considerarse que había allegado un escrito idéntico a la demanda inicial sin ningún pronunciamiento con respecto a las falencias señaladas.
8. En acatamiento el 10 de diciembre de 2018 el despacho inadmitió la demanda de oposición al advertir que se incluyeron demandados que no fueron involucrados en el trámite del deslinde, circunstancia que no es permitida conforme al artículo 404 del Código General del Proceso y en consecuencia concedió cinco días para corrección, termino dentro del cual se allegó escrito.
9. El 8 de febrero de 2019 se rechazó la demanda por no subsanarse la falencia señalada.
10. Inconforme la tutelante interpuso recurso de apelación para cuyo efecto señaló que el despacho no «analizó el escrito de la demanda subsanada» pues presentó «nueva e íntegramente la demanda advirtiendo que conforme lo solicitó el a quo quedaron trabadas únicamente las mismas partes de la demanda primigenia de deslinde y amojonamiento, no siendo cierta la apreciación consistente en que se incluyeron demandados que no fueron involucrados en el trámite de deslinde».
11. El 15 de agosto de 2019, el fallador de segunda instancia confirmó la decisión censurada tras considerar que la determinación de rechazar la demanda se ajusta a derecho pues del escrito de subsanación se observa «que se cita como extremo pasivo a los copropietarios de la propiedad horizontal demandada en parte final de la primera de las pretensiones y en la séptima, en igual, sentido se advierte de la quinta al deprecar la medida cautelar de inscripción de la demanda en las matrículas inmobiliarias abiertas con base en la matrícula inmobiliaria 280-69221, citándolas, en la que incluso concluye deprecando integrar legal y adecuadamente el litisconsorcio». [Folios 18-19, c. corte]
12. De otra parte, la accionante formuló incidente de nulidad porque la parte demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 400 del Código General del Proceso «por tanto se debe declarar la invalidez para que al momento de la admisión de la demanda se ordene la integración del litisconsorcio necesario con el 100% de los copropietarios, quienes son los únicos titulares de la propiedad común indivisible de las unidades privadas que conforman el Régimen de Propiedad Horizontal Condominio Plaza Centenario».
De igual modo en escrito separado solicitó control de legalidad porque el juzgado no es competente para conocer de este proceso en razón de la cuantía.
13. El 8 de febrero de este año, el estrado rechazó de plano el incidente de nulidad y la solicitud de control de legalidad al considerar que por auto de fecha 6 de octubre de 2017 se resolvió la excepción previa de incapacidad o indebida representación de la parte demandante con los mismos argumentos que respaldan la solicitud de nulidad «pues en el presente asunto no es necesaria la vinculación de todos los propietarios que conforman la propiedad horizontal demandada, porque el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 consagra expresamente la facultad que tiene el administrador de la persona jurídica propiedad horizontal para representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conferir poderes especiales para tales fines, como ocurrió en el caso de marras».
De igual manera, negó el control de legalidad por insistir la actora en que la determinación de la cuantía no se efectuó en debida forma, «planteamiento que fue resuelto en el mismo auto del 6 de octubre de 2017 por medio del cual se resolvieron las excepciones previas planteadas interpuestas por esta misma parte». [Folios 68-69, c.1]
14. En desacuerdo, la tutelante interpuso recurso de apelación tras indicar que «el artículo 135 del C.G.P. es claro en señalar que no podrá alegar nulidad “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo” y en este caso no se omitió alegar en la oportunidad legal como excepción previa, mejor dicho se alegó oportunamente, por consiguiente el fallador no puede violentar la ley y rechazar de plano este incidente de nulidad, porque como se ha venido sosteniendo la nulidad alegada no se funda en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, sino todo lo contrario, en hechos que sí se alegaron».
Respecto a la competencia por la cuantía manifestó que el a quo «no dijo nada no se dignó a estudiar el problema jurídico planteado; sin embargo, a pesar de la falta de motivación procedió a negar la solicitud de control de legalidad planteada sobre su indiscutible incompetencia en esta Litis, evadiendo considerar que es de mayor cuantía y corresponde a los juzgados del circuito». [Folios 70-81,c. corte]
15. El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, inadmitió el recurso de apelación por no cumplir con el requisito de sustentación, «pues no se expresaron las razones que lo fundamentan, ósea expresar la crítica jurídica por la cual se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria, toda vez que el escrito de impugnación tiene los mismos elementos fácticos y jurídicos que alegó como excepciones previas» las cuales ya habían sido resueltas. [Folios 19-21, c. corte]
16. Contra la anterior decisión se presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante auto fechado 29 de agosto siguiente al advertirse que «por no cumplirse con los requisitos para la concesión del recurso de apelación, se declaró inadmisible, determinación que no ofrece ninguna duda que sea susceptible de ser aclarada». [Folio 95, c.1]
17. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la negativa en el trámite del recurso de apelación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que contrario a lo estimado por el juzgado del circuito, expresó los motivos de inconformidad con la decisión que rechazó de plano la nulidad deprecada, irregularidad que permitió que se continuara con «un incorrecto trámite judicial» en menoscabo de sus derechos como parte pasiva. [Folios 3-31, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 10 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 83-84,c.1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «en punto a las pretensiones se destaca que los argumentos en los que se funda la nulidad total del proceso corresponden a circunstancias que en su oportunidad fueron alegadas como excepciones previas y que se encuentran zanjadas por el juzgado de conocimiento de primer grado por lo que ahora se pretende es revivir controversias ya superadas». [Folios 87, c.1]
A su turno, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad remitió en medio magnético el asunto censurado sin hacer manifestación respecto a las censuras de la tutelante. [Folio 96,c.1]
Por su parte, el apoderado de la Propiedad Horizontal Condominio Plaza Centenario solicitó no acoger las pretensiones de la quejosa puesto que las autoridades accionadas «en ningún momento han violentado derecho fundamental alguno a formar su propio criterio sobre la documentación aportada y por consiguiente aceptar y dar trámite a la demanda, al contrario de lo afirmado por la accionante para las partes siempre existió seguridad jurídica dentro del proceso, tanto así que la demandada tuvo la oportunidad de oponerse a todas las decisiones tomadas, así como aportar pruebas y controvertirlas, por lo que se puede concluir es que existió un ánimo de evadir la responsabilidad dentro del trámite procesal y su actuar se convirtió en desleal al pretender llevar el aparato judicial a incurrir en un error haciendo peticiones fuera de contexto y sin fundamento jurídico». [Folios 98-103,c.1]
3. El 23 de octubre de 2019 se emitió fallo en el que se denegaron las súplicas de la accionante, pues en consideración del Tribunal la motivación expuesta por el juzgador constituye un criterio razonable toda vez que si bien la actora formuló el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad, incumplió el deber de sustentación en debida forma, lo que conllevó a que fuera inadmitido por el superior. [Folios 106-114,c.1]
4. Inconforme la promotora de la acción presentó impugnación con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresó que el juez constitucional de primera instancia «no analizó verdaderamente el trasfondo del asunto y en algo así como media página despacha sin sustento jurídico». [Folios 116-120,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad y el Tercero Civil del Circuito de Armenia – Quindío, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador de segunda instancia para inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto fechado 8 de febrero de 2019 que rechazó de plano el incidente de nulidad y la solicitud de control de legalidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló que si bien el recurso de apelación interpuesto por la quejosa cumplía con los requisitos para su viabilidad en lo relacionado con el interés para recurrir y la oportunidad para su interposición, no se cumplió con la debida sustentación, toda vez que «el escrito del recurso contiene los mismos argumentos que el escrito de solicitud de nulidad y adicional, los utilizados como fundamento de las excepciones previas que fueron formuladas y resueltas en la respectiva oportunidad procesal, pues el objeto de este incidente propuesto, se justifica en la indebida representación del demandante y falta de competencia en razón de la cuantía».
Lo anterior por cuanto «el 11 de Agosto de 2017, el apoderado de la parte demandada y aquí recurrente, propone excepciones previas mediante escrito de reposición en contra del auto admisorio de la demanda entre las cuales se resaltan, la INDEBIDA REPRESENTACIÒN DEL DEMANDANTE POR INSUFICIENCIA DE PODER E INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES.
En cuanto al primer supuesto, argumenta incumplimiento de los requisitos legales para otorgar poder especial amplio y suficiente a la administradora del Condominio Plaza Centenario y no estar autorizada por el 100% de los copropietarios para ser representados, según la ley 675 de 2001 artículo 52 y artículos 74 y 400 del CGP (Cuaderno de excepciones previas folios 8 a 10).
Ahora, en cuanto a la segunda excepción, refuta en la determinación de la competencia en razón a la cuantía, que la misma fue mal estimada al no tenerse en cuenta junto al avalúo catastral, la sumatoria de todas las edificaciones (áreas privadas y comunes), además de considerar inexistencia del predio objeto de este proceso a causa de la cancelación de la ficha catastral y por ello no ser competente el juez municipal, sostenido en los artículos 25 y 26 numeral 2 del CGP. (Cuaderno de excepciones previas folios 10 a 12).
Lo anterior fue resuelto mediante auto del 6 de octubre de 2017, decidiendo acorde a la normatividad vigente que las mismas se encontraban infundadas y por ello no se accedió a lo solicitado. (Cuaderno de excepciones previas folios 51 a 53)».
Y resaltó que luego la quejosa, propuso incidente de nulidad para cuyo efecto invocó los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en donde expuso incumplimiento al artículo 400 del estatuto procesal civil «por no encontrarse la parte demandante legitimada para iniciar la acción, debiendo encontrarse todos los propietarios de las unidades privadas».
De igual modo manifestó que la actora en escrito separado solicitó control de legalidad por falta de competencia en razón de la cuantía por determinarse únicamente por el avalúo catastral y sin tenerse en cuenta el valor de las edificaciones construidas en el predio, lo cual se sostiene en la ley 14 de 1983, artículo 4 y cánones 18, 20 y 26 del Código General del Proceso.
Así las cosas, consideró el accionado que las dos solicitudes fueron resueltas el 8 de febrero de 2019, en donde se decidió rechazar de plano el incidente de nulidad y negar el control de legalidad tras considerarse que dichas pretensiones fueron resueltas como excepciones previas el 6 de octubre de 2017.
Igualmente manifestó que consecuente a la anterior decisión, la tutelante presentó el recurso de apelación «en donde sustenta que la misma es procedente acorde al art. 135 por haberse alegado oportunamente las mismas pretensiones como excepciones previas, el artículo 51 de la ley 675 de 2001 pues si bien la administradora representa la persona jurídica de la propiedad horizontal, no cumple con los requisitos del art. 400 del CGP y por ello requerirse el poder de todos los copropietarios, por lo tanto se incurre en las causales de los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP. (Cuaderno de incidente de nulidad folios 13 -19).
Ahora, frente a la solicitud de control de legalidad, expone en el recurso la determinación de la cuantía conforme al artículo 26 del CGP, ley 14 de 1983 artículo 4, pues insiste en que el despacho no tiene en cuenta el valor de las áreas construidas más el avalúo catastral del lote y por ello no ser competencia del juez municipal tramitar el presente proceso, artículos 18 y 20 CGP. (Cuaderno de incidente de nulidad folios 19 a 21).
Y en efecto concluyó «analizadas las solicitudes negadas por el juzgado de origen y objeto de esta apelación tendientes a que se declare la nulidad del presente proceso y el escrito de impugnación, se observa dentro de ambas, tener los mismos argumentos fácticos y jurídicos, siendo contrario al objetivo del recurso consistente en informar por qué el juez del despacho de origen no aplicó la normatividad exigida debidamente, sin dar luces al juzgado para revisar su decisión con el fin de revocarla, modificarla o sostenerse en ella, sino los argumentos que justifican su inconformidad frente a una orden que se originó en otra providencia, tal como ya se dijo.
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA