Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16546-2019
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que José Einer Collazos Salinas incoó, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, debido a que se resolvió la apelación frente a sentencia de primera instancia, que resultó revocada, pese a que el recurrente no esbozó unos reparos claros y concretos, ni los sustentó.
Por tal motivo, pretende que se ordene al Despacho querellado «dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia No. 14 del día doce (12) de febrero del año 2019, y dejar en firme la Sentencia de Primera Instancia No. 155, del día diez (10) de Julio del año 2.018.».
B. Los hechos
1. Miryam Hurtado Collazos instauró demanda verbal de simulación en contra de Erika Vanessa Realpe M. y José Einer Collazos, con el objeto que se declarara «que es simulado el préstamo suscrito entre los aquí demandados de Las Letras constituidas sin fecha de constitución, la primera por Valor de $10.000.000 […] y Otra por $25.000.000 […], con vencimientos la primera el día 4 de Marzo de 2014 y la otra el 23 de Mayo ambas del 2014 […]»; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali con radicado nº 2015-00538-01.
2. Admitida la demanda y surtida la etapa probatoria, el 10 de julio de 2018, se profirió sentencia en la que se resolvió «SIN LUGAR A DECLARAR que el negocio de préstamo celebrado entre el demandado JOSE EINER COLLAZOS SALINAS como deudor y la demandada ERICKA VANESA REALPE MARTINEZ como acreedora FUE SIMULADO […]».
La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del extremo demandante, el cual solicitó que se le otorgara el término de ley para sustentarlo, razón por la cual se concedió la apelación en el efecto suspensivo, así como el término legal para que el recurrente precisara los reparos frente a la comentada sentencia.
3. El 13 de julio de 2018, la parte accionante presentó escrito de sustentación, en el que cuestionó concretamente, la forma en que el a quo valoró las pruebas obrantes en dicho trámite, las cuales no demostraban el acto del préstamo, pero ponían en evidencia la simulación pretendida.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admitió el mencionado recurso de apelación a través de proveído del 26 de julio del comentado año.
5. El 6 de agosto de dicha anualidad, se prorrogó el término previsto en el artículo 121 del C.G. del P., por 6 meses más para resolver la instancia.
6. El 12 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, en la que el recurrente desarrolló los argumentos que había expuesto ante el juez de primera instancia y, además, se emitió sentencia en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que fue un acto simulado viciado por nulidad absoluta el negocio jurídico que dio creación a las Letras de Cambio Nos. 01 y 02 con fechas de vencimiento 04 de Marzo y 23 de Mayo de 2014, por valor de $10.000.000 y $25.000.000, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, suscritas entre ERIKA VANESSA REALPE MARTINEZ […] en calidad de acreedora y JOSE EINER COLLAZOS […] en calidad de deudor, careciendo de validez cualquier negocio jurídico que emane de la exigibilidad de los títulos valores antes mencionados.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia No. 155 del 10 de Julio de 2018, proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali […].
[…]
SEPTIMO: Ante el Rechazo del Recurso de Casación, el Apoderado de la parte demandada […] interpone el Recurso de Súplica de conformidad con lo consagrado en el Artículo 331 del C.G.P.
OCTAVO: Se concede el Recurso de Súplica deprecado por el Togado de la parte pasiva.
[…].
7. Por medio de proveído del 14 de febrero del año en curso, se dejó sin efecto jurídico el numeral 8º de la parte resolutiva de la anterior sentencia y, en tal virtud, se negó el recurso de súplica, por resultar improcedente.
8. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, puesto que decidió revocar el fallo de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda de simulación, sin tener en cuenta que el apelante no sustentó la alzada, es decir, no efectuó reparos concretos, conforme lo exige el artículo 322 del C.G. del P.
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de octubre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, así como a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, indicó que la providencia cuestionada se sustentó en argumentos legales y jurídicos, razón por la cual dejó al leal saber y entender del juez constitucional el adoptar la decisión que en derecho correspondiera.
3. A través de fallo emitido el 21 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que el tutelante no cuestionó la concesión y admisión del recurso de apelación que formuló la parte demandante frente la sentencia de primera instancia y, por ende, no podía trasladar tal discusión a esta sede constitucional.
Y además, expresar que contrario a lo afirmado por el reclamante, dentro de los 3 días siguientes a la formulación de recurso, el apelante puso de presente su inconformidad en cuanto al fallo cuestionado, la cual guardaba relación con la forma en que se dejaron de apreciar las pruebas y los indicios; aspectos que fueron apreciados por el juez de segunda instancia al desatar la alzada.
4. Inconforme con lo anterior, el quejoso formuló impugnación, sin esbozar argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección del derecho al debido proceso, no atiende el referido principio, puesto que es evidente que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir la decisión que por esta vía cuestiona y, por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.
En efecto, y si bien es cierto: i) el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali el 10 de julio de 2018, profirió sentencia de primera instancia, frente a la cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que el demandante formuló, otorgándole el término establecido en la ley para sustentarlo (artículo 322 del C.G. del P.), y ii) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad mediante proveído del 26 de julio siguiente, admitió dicha alzada, también lo es, que el gestor del amparo no presentó recurso de reposición en contra de tales determinaciones; oportunidades procesales que resultaban pertinentes para exponer los reparos que ante esta sede constitucional aduce.
4. Fue entonces, la propia incuria del accionante la que impide la intervención del juez constitucional, sin que pueda reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender controvertir la supuesta omisión en que incurrió el Despacho querellado al decidir el recurso de apelación, no obstante que en su sentir el recurrente no lo sustentó, en tanto, no realizó reparos concretos.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
5. De otro lado, es dable precisar que el artículo 322 del C.G. del P., impone, a la parte que apele el deber de señalar brevemente los reproches hacia el proveído objetado, así «el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
Es decir, le correspondía al recurrente concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuales son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra índole en aquella fase procesal, ni tampoco establecer formas sacramentales para hacerlo.
En efecto, en el caso sub judice, se observa que no puede perderse de vista que contrario a lo aducido por el querellante, el apelante dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia (10 de julio de 2018) en la que se profirió sentencia de primera instancia, presentó escrito (13 de julio siguiente) por medio del cual precisó de manera concreta los reparos o razones en que fundamentaba su inconformidad frente a la decisión que cuestionaba, los cuales se referían concretamente a la indebida valoración probatoria realizada por el a quo, y a que no se había probado el acto del préstamo al que aludían los demandados, lo que en tal virtud, ponía de presente la configuración de la simulación pretendida.
Los anteriores argumentos fueron desarrollados por el apelante en la audiencia de sustentación y fallo, en la cual el ad quem se pronunció frente a los mismos.
En un caso de similares contornos, esta Sala precisó:
[…] es necesario revisar la norma de manera sistemática con las demás reglas del Código General del Proceso (art. 111) y la finalidad de ésta, que no es otra que simplificar el trámite del recurso de apelación tanto para las partes como para el juez. Para la recurrente porque puede de forma célere y sin alta carga argumentativa exponer los puntos sobre los que versará su sustentación; para su contraparte porque se le permite conocer de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; y como para el fallador porque puede conocer de manera anticipada los mismos y planificar los escenarios en los que puede llevarse el litigio.
De ahí, que no puede llegarse a exegesis extremas, tales como señalar: (i) que es necesario que los reparos estén argumentados en forma completa, casi como una sustentación o carecerán de concreción; o (ii) que no se pueden exponer explicaciones adicionales para concretizarlos y alejarlos de cualquier vaguedad, porque entonces dejaran de ser breves, pues lejos de ser interpretaciones adecuadas de la norma, lo que realmente hacen tales posturas, es desfigurar su verdadero sentido» CSJ-STC10050-2018 3 de agosto de 2018 rad. n° 2018-00084-01.
6. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí esbozadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.