STC521-2019

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC521-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03817-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de María Catalina Oliveros Ramírez y Harold Armando Silva Almario contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado nº 2015-00046.

1. Obrando por intermedio de apoderado, los gestores aseveraron que les fueron vulnerados el debido proceso, defensa y acceso a la justicia, y en tal razón pidieron se ordene «revertir la decisión tomada el día 27 de agosto de 2018 en la cual se declara desierto el recurso de apelación (…) y en consecuencia se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo que dispone el artículo 327 del Código General del Proceso (…)».

Adujo en suma que contra la sentencia de primera instancia en el ordinario de simulación que promovieron en contra de Melba Almario Calderón, Harold Armando y Andrés Felipe Silva Almario, apelaron y la Sala querellada «lo declaró desierto» el 27 de agosto de 2018, porque «no compareció como apoderad de la parte demandada (…)» en razón a que «el tribunal (sic) omitió enterarme por algún medio expedito la notificación citando a la respectiva audiencia».

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que «en el mismo auto en el que se dispuso la prórroga del término para proferir sentencia de segundo grado, esta Corporación fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación del recurso y sentencia (…), y que en este caso el enteramiento de la misma se dio con estricta observancia de las reglas procesales.

Los demás llamados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política constituye una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho».

2. En el caso presente, la pretensión de María Catalina Oliveros Ramírez y Harold Armando Silva Almario se dirige a derruir los efectos del auto adiado el 27 de agosto de 2018, en el que la Magistratura cuestionada se abstuvo de desatar la alzada propuesta por la parte convocada en el pleito que fustiga, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.

3. La salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que los precursores no comparecieron a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo.

Sobre el punto recientemente, en decisión mayoritaria de esta Sala se dijo, que

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).

También ha sostenido que

… se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.

Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.

El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).

Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.

Y más adelante precisó

…las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia.

… En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable.

Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida.

Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan (…) (STC6349-2018).

4. En este orden de ideas, surge incontestable que la no concurrencia de la parte apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la opugnación y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho».

5. En lo que atañe a la segunda de las quejas, referida a la indebida notificación del auto que fijó fecha para llevar a cabo la «audiencia de sustentación y fallo», igualmente se advierte que tal transgresión no existió, ya que de las copias aportadas en el decurso se extrae que los inconformes se encuentran vinculados al diligenciamiento desde el auto admisorio de la demanda, de tal suerte que las demás actuaciones le serían informadas por anotación en estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código General del Proceso, sin que exista mandato legal que ordene hacerlo de otra manera.
Así las cosas, como en el interlocutorio que fijó fecha y hora para la multicitada diligencia, se dio a conocer a las partes en legal forma, según se evidencia de las probanzas adosadas a folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal, ninguna irregularidad se avizora.

6. Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

C
1 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 521-2019
Radicado: 1100102-03-000-2018-03817-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisión me permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi disenso con la decisión tomada por la sala mayoritaria en sentencia del día 25 de enero de 2019, en acción de tutela instaurada por la María Catalina Oliveros Ramírez y Harold Armando Silva Almario contra la Sala Civil­Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, extensiva a los demás intervinientes, mediante la cual NEGÓ EL AMPARO invocado contra la decisión del 27 de agosto de 2018 que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en su contra en un proceso de simulación.
El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló frente al fallo de primera instancia en un proceso de simulación que ellos promovieron en contra de Melba Almario Calderón y otros.
A
unque la solicitante del amparo reduce su inconformidad a que hizo una solicitud de fijación de nueva fecha para la audiencia de sustentación y fallo ya que la inicial no fue comunicada a ella por un medio expedito, dando lugar a que fuera declarado desierto el recurso por su inasistencia, los actores alegan que la razón fundamental del juzgado para su rechazo fue su inasistencia a la audiencia para sustentarlo oralmente, por lo que se puede colegir que fue sustentado con anticipación, aunque no se afirma lo contrario.
Con vista en lo anterior, considero que el fallo de tutela en primera instancia no podía ser fundado simplemente en la falta de la parte recurrente a la audiencia de sustentación, pues a pesar de no existir la obligación de comunicar la fecha de la audiencia como lo pretenden los actores, si ya había una sustentación del recurso era innecesaria su asistencia a la audiencia, cosa diferente si no se habían ofrecido los reparos y la sustentación completa.
De otro lado, considero que la sola inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la deserción, pues los motivos de la apelación ya estaban explicados en el escrito en que se interpuso el recurso, o por lo menos ha debido analizarse ese documento para considerar si era suficiente o no esa sustentación y no exigirla únicamente en forma oral como lo hizo el Tribunal.
En ese sentido salvo mi voto en lo decidido por la sala por cuanto considero que la mera asistencia a la audiencia no es suficiente para declarar desierto el recurso y en la providencia
no se dice de forma clara si antes de dicha audiencia hubo o no otra manera de sustentación, pero por lo dicho en ella debe colegirse que si hubo sustentación escrita.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisión adoptada.
1. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, Melba Almario Calderón, Harold Armando Silva Almario y Andrés Felipe Silva Almario, demandados en el juicio cuestionado, acusó al Tribunal accionado de vulnerar sus derechos fundamentales, por considerar injusta la determinación que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ésta, contra la sentencia de primer grado, la cual negó sus pretensiones; bajo el argumento de que la parte recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y fallo y que, por lo tanto, mantuvo incólume la decisión de primera instancia.
En relación con este reproche, ante la no comparecencia de la activa a la diligencia de sustentación y fallo programada por el ad quem, la decisión mayoritaria denegó la protección
constitucional, con fundamento en que « (…) el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los tramites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para desatar oportunidades precluidas, o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultados de su propia incuria»

posteriormente concluir que «(…) surge incontestable que la no concurrencia de la parte apelante a la multicitada audiencia, redunda en la declaratoria de deserción de la opugnación y por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en una vía de hecho»
2. Ahora bien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse que la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentación del recurso de apelación en audiencia, se presentó a partir del salvamento de voto efectuado a la providencia STC8909-2017, dictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad a los pronunciamientos a los que se hizo referencia en la providencia de la que me aparto. (STC 11058­ 2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2017)
Desde ese momento, he venido haciendo énfasis en que si bien el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que
la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las
formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no
todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
3. En el presente caso, la parte demandada sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 ibidem, pues de manera oral, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento ante juez del conocimiento, seguido de la notificación del fallo de primera instancia, formuló y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, tras expresar con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; que es en lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.
Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada en forma verbal, realizara otra del mismo carácter oral en la audiencia.
En ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose argumentado la alzada antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.
3. Al obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción
que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.
5. En efecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones referidas y debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC 5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de 2019, cuyas motivaciones acerca de la sustentación del recurso de apelación consagrada la disposición ibídem, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
De los señores integrantes de la Sala,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado