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STC16822-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00502-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Crespo Herrera contra el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, extensiva a la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.
En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad criticada: «me entregue el registro civil de nacimiento, que fue reconocido el 26 de mayo de 1979 en aquel entonces JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MENORES DE BARRANQUILLA, con fecha de inscripción 28 de mayo de 1979 actos de registro en el presente libro de [la] Superintendencia de Notariado y Registro, el cual fue remitido presuntamente a la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla (…)».
2. Son hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:
2.1. Óscar Crespo Herrera presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, solicitando certificación del reconocimiento paterno declarado respecto del difunto Antonio Ramón Crespo Henessy el 26 de mayo de 1979, en el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, tal como se desprende del acta que sentó la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla en el libro registro de varios n.° 3, folio 164, de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 28 de mayo de 1979.
2.2. El despacho fustigado con oficio n.° 906 de 14 de agosto de 2019 respondió la petición indicando que: «se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los libros radicadores del despacho, así como en la red integrada de búsqueda TYBA y en los archivos del juzgado, sin embargo, no se encontró información o expediente alguno donde hicieran parte los señores Antonio Ramón Crespo Hennesy y Óscar Crespo Herrera. Por lo anterior ha sido imposible expedir copia del expediente solicitado por usted».
2.3. Indicó el promotor que requiere la certificación de reconocimiento de paternidad para sentarla en su registro civil de nacimiento, para que aparezca como reconocido judicialmente por su padre Antonio Ramón Crespo Hennesy (q.e.p.d.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla indicó que el libro de varios contiene únicamente anotaciones que dan cuenta de las inscripciones que se realizan de conformidad con el Decreto 2158 de 1970, las cuales tienen información de carácter complementaria. Además, en el sub examine, la inscripción de reconocimiento de hijo natural de Óscar Crespo Herrera se realizó el 28 de mayo de 1979 en el libro de registro de varios n.°3 en el folio 164, de acuerdo a providencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, de la cual no reposa copia en los archivos de esta Notaría, por lo que no puede alterar el registro civil de nacimiento del accionante.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico resumió los hechos relatados en la solicitud de resguardo y adujó su falta de legitimación por pasiva, que el quejoso presentó derecho de petición a esta Seccional el 2 de mayo de 2019 con radicado n.° EXTCSJAT19-3631, solicitando se le informará qué estrado judicial tenía toda la información y reemplazó al Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, a la cual dio respuesta con oficio CSAJATO19-698 de 15 de mayo último, indicándole que el estrado en mención, se convirtió en Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla resumió el trámite dado al derecho de petición citado e informó que realizó una búsqueda exhaustiva de los libros radicadores, de los archivos del despacho desde antes del del año 1979, y no encontró expediente o documento relacionado con el proceso de reconocimiento de paternidad del accionante, proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla. Añadío que dejó acta de seguimiento a los empleados con la finalidad de encontrar el expediente; además, requirió a Óscar Crespo Herrera para que aportará el número de radicado del proceso y verificar si se encuentra o no en el despacho o, en su defecto, para solicitarlo al archivo central.
Sin embargo, contradictoriamente al contestar solicitud elevada por esta Corte, certificó que no existen libros ni archivos de estos anteriores al año 1991.
Por último, respecto de la pretensión del quejoso atinente a la expedición del registro civil de nacimiento con el reconocimiento paterno, señaló que esa célula judicial no es competente.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el amparo constitucional en razón a que el juzgado criticado contestó el derecho de petición del accionante antes de la interposición de la tutela, a pesar de que no se le expidieron las copias solicitadas por la imposibilidad de encontrar los libros radicadores, archivos del año 1979 y anteriores.
De otra parte, consideró improcedente la petición de ordenar al estrado fustigado expedir el registro civil de nacimiento con la anotación de reconocimiento de hijo extramatrimonial, toda vez que el accionante no lo ha elevado ante las entidades convocadas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió tal providencia reiterando lo expuesto en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y autónoma para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en: STC10097, rad. 2017-00852-01).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar sustentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala de entrada se advierte la procedencia del resguardo rogado, por cuanto la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, como quiera que omitió sentar el reconocimiento de paternidad declarado respecto del difunto Antonio Ramón Crespo Hennesy, en el registro civil de nacimiento del accionante, en los términos del artículo 4° de la ley 75 de 1968, como pasa a verse:
3.1. En primer lugar, en autos obra como prueba allegada por el accionante el acta de inscripción en el libro de registro de varios de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla de 28 de mayo de 1979, n.° 3, folio 164 y firmada por el causante y el funcionario encargado (folio 20, cuaderno 1), en la cual se desprende “el reconocimiento de hijo natural” de Óscar Crespo Herrera, “providencia judicial de 26 de mayo de 1979, oficina de origen Juzgado Segundo Civil de Menores de Barranquilla”.
3.2. En segundo lugar, la normativa que rige la materia es la siguiente:
El decreto 1260 de 1970 «Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas» respecto al modo de hacer el registro, que prevé en el artículo 18 que: «[e]l registro del estado civil se llevará en tarjetas. El gobierno dispondrá el formato de las tarjetas y muebles, y tomará medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor conservación y seguridad de los elementos de aquellos. Así mismo proveerá a la reproducción fotográfica de los registros, índices y documentos que los sustentan, a la conservación de tales copias para la mayor pureza y plenitud del archivo, a la mejor comunicación con la oficina central, y a la permanente información del servicio nacional».
Además, el canon 20 estableció que: «[l]a inscripción se hará en el registro que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados».
De otra parte, el artículo 28 estableció las etapas del proceso de registro, las cuales se compone de: i) recepción1, ii) extensión, iii) otorgamiento, iv) autorización y v) constancia de haberse realizado la inscripción.
Asimismo, la Resolución 2624 de 1976 de la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenó la apertura del libro de registro de varios en todo el territorio nacional, por lo cual todos los funcionarios encargados del registro civil de personas quedaron obligados a llevarlo.
3.3. Pues bien, el artículo 4° de la ley 75 de 1968 regula el reconocimiento de paternidad posterior desvinculado del registro civil de nacimiento, el cual no tiene regulación legal en el Estatuto Registral, pero sí se encuentra previsto en el artículo 15 de la ley 75 de 1968, al señalar que: «[e]n cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1º, de esta Ley, el Juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos, y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre».
Esta modalidad de reconocimiento solo afecta el registro civil de nacimiento de reconocido cuando este acepte, según lo regula el canon 4° de la ley citada, al consagrar que «[e]l reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del Libro 1º del Código Civil para la legitimación»; esto es el artículo 240 del Código Civil, a cuyo tenor «[c]uando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial».
Así las cosas, como en el caso del accionante evidente es que en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla obra el reconocimiento judicial de paternidad sentado en el libro de varios ya referido, se concluye que la oficina notarial incurrió en omisión porque no inscribió esa providencia judicial de 26 de mayo de 1979 proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, contentiva del reconocimiento que vincula a Antonio Ramón Crespo Hennesy en relación con Óscar Crespo Herrera como hijo natural, en el registro civil de nacimiento de este y en los términos del artículo 4° de la ley 75 de 1968.
Lo anterior con concordancia con el precepto 1º del Decreto 2158 de 1970, a cuyo tenor:
«Además de los elementos de que trata el artículo 8° del Decreto-ley 1260 de 1970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.
Parágrafo 1°. Efectuada la inscripción en el Registro de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando no se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 102, 113 y 12 del Decreto-ley número 1260 de 1970, la cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.
Parágrafo 2°. De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción» (negrilla fuera del texto).
Igualmente, se dispuso que «[l]a inscripción de los hechos y actos de que trata el anterior artículo, se hará en la misma notaría en donde se haya otorgado la escritura, inscrito o protocolizado el hecho o acto originario de la inscripción, o en la de la cabecera del círculo a que pertenezca la ciudad donde se adelantó la actuación judicial o administrativa» (regla 2º ibídem) (negrilla fuera del texto).
En suma la Notaría accionada no procedió al registro del reconocimiento aludido en los términos del artículo 4° de la ley 75 de 1968, lo cual resulta suficiente para amparar el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del promotor (art. 144 Carta Política), a efectos de que se subsane tal omisión.
4. Lo considerado traduce que se accederá a la salvaguarda propuesta, ordenando a la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, que siente en el registro civil de nacimiento de Óscar Crespo Herrera el reconocimiento de paternidad declarado por el difunto Antonio Ramón Crespo Hennesy, y que obra el libro registro de varios de la oficina notarial en mención de 28 de mayo de 1979, en el libro registro de varios n.° 3, folio 164 (folio 20, cuaderno 1).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder la protección solicitada por Óscar Crespo Herrera.
Segundo: Ordenar a la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, siente el reconocimiento paternidad de hijo natural declarado por Antonio Ramón Crespo Hennesy, en el registro civil de nacimiento del accionante, en los términos del artículo 4° de la ley 75 de 1968.
Tercero: Por Secretaría envíesele copia de este fallo al estrado accionado y al a quo constitucional, para que este último vele por su cumplimiento.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, demás intervinientes, y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Artículo 29 del Decreto 1260 de 1970. La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquellos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye».
2 «En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los derechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5».
3 «El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento».
4 «Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica».