Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16825-2019
Radicación n.º 25000-22-13-000-2019-00266-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Didier Walte Estévez Vásquez contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, familia, intimidad, buen nombre, honra, así como el interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efecto los siete numerales del resuelve de [la] sentencia…»; que se disponga el «restablecimient[o] de derechos de forma integral de [su] hijo…, regular las visitas y goce pleno de los derechos de [su] hijo… y de sus hermanos menores a estar en familia, en un ambiente neutro, que no exponga [su] vida, debido a las amenazas recibidas y denuncias puestas en conocimiento de las autoridades», así como «regular la cuota alimentaria de acuerdo a la ley, no en acto fraudulento como lo hizo la comisaria de familia de Silvania, irrespetando y violando los derechos de [sus] otros tres hijos menores y el interés común. Y mínimo común vital»; que se «declar[e] nulidad absoluta del proceso 337-2018 y su origen, basado en la historia de atención 2017-130 de la Comisaria de Familia de Silvania y conexas, por las violaciones antes demostradas. Y la aplicación del Decreto 2531 d[e] 1991 art 18, 23, 25. Restablecimiento inmediato»; y que se «compuls[en] copias al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por su competencia, según el artículo 256, numeral 3, de la Carta Magna, si se evidencia que [h]ay temeridad, mala fe, entre otras conductas» (folios 48 y 49, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Luz Adriana Quevedo Méndez, en representación de su hijo menor, promovió proceso de privación de la patria potestad contra Didier Walte Estévez Vásquez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Fusagasugá, que en sentencia de 29 de julio de 2019 declaró probada la causal 1ª del artículo 315 del Código Civil y dispuso privar del ejercicio de la patria potestad al demandado, la que recaería exclusivamente en su progenitora. Esta decisión no fue recurrida en alzada.
2.2. Indicó el accionante que el 10 de abril de 2017 la Comisaria de Familia de Silvania realizó un acta de allanamiento y rescate con ilegalidad, abuso de autoridad y fraude procesal, la que nunca fue puesta en conocimiento de la Personería y que no fue firmada por los agentes de la Policía en su momento sino 3 meses después.
2.3. Señaló que la Comisaria no lo notificó debidamente; que no se tuvo en cuenta el interés superior del menor; que lleva dos años y cinco meses sin compartir con su hijo; que la Defensora y Comisaria de Familia están «correlacionada[s] en otras presuntas acciones de corrupción»; que se admitió el juicio censurado con base en la causal de maltrato al menor; y que la primera audiencia se aplazó porque no se había realizado la visita domiciliaria ni el examen de medicina legal. (folio 42, cuaderno 1).
2.4. Adujo que la demandante vivía en zona rural, sin las necesidades básicas satisfechas; que no le hicieron el examen de medicina legal porque no lo notificaron; que presentó denuncia penal contra la madre de su hijo; que en la audiencia de 17 de julio de 2019 se dio por cierto el presunto delito de violencia intrafamiliar; y que se manipula, induce y legaliza un error, pues se modifica el artículo 315 del Código Civil al indicar que la causal es maltrato del hijo, quitándole la palabra habitual.
2.5. Sostuvo que nunca hubo daño contra su descendiente; que en el examen de medicina legal que le realizaron no fue incorporado en su momento procesal en la historia de atención de la Comisaría sino de forma ilegal; y que fue con el niño a «una quebradita de máximo 4 metros de ancho… que no genera ningún riesgo, ni causal de mala intención hacía [su] hijo… tal como lo quieren hacer ver» (folio 45, cuaderno 1).
2.6. Refirió que la medida de protección estaba viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso y falta de informe de policía judicial; que existe falta de transparencia en la administración de justicia; que las pruebas testimoniales y decretadas de oficio fueron tachadas; que nunca tuvo un hogar con la demandante, pues él lo tiene aparte, compuesto por sus tres hijos, dos menores y una de 18 años; y que se concluyó que atacaba al género femenino, sin que ello tenga que ver con el proceso criticado.
2.7. Aseveró que se daba por cierto que no prestó colaboración para la valoración psicológica y psiquiátrica ordenada; que es falso que su conducta constituya un evidente maltrato a su hijo; que se decidió sin soporte probatorio; que no se tiene en cuenta su condición de debilidad manifiesta al ser afrocolombiano; y que ninguna declaración juramentada demostró de forma concreta algún daño a su hijo dentro de la denuncia interpuesta por violencia intrafamiliar agravada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Judicial II de Familia para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá indicó que el 19 de noviembre de 2018 llevó a cabo una reunión con el accionante con miras a establecer los hechos que originaron la solicitud de intervención de esa entidad; que el promotor presentó escritos ante la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación poniendo en conocimiento irregularidades cometidas por la Comisaria de Familia, así como la Inspección de Policía y Fiscalía local; que compulsó copias a la Procuraduría Departamental de la actuación adelantada por la Comisaría de Familia con el fin de que se adelante la investigación disciplinaria; que requirió al establecimiento en donde estudia el infante para que le permitiera al quejoso acceder y participar en el desarrollo académico de su descendiente; que independiente del resultado del proceso de medida de protección el gestor es acusado de pretender hacerle daño a su hijo cerca a la orilla del rio, sin que aparezcan elementos probatorios consistentes que permitan suponer una agresión física o psicológica; que subyace un ánimo de la demandante de mantener alejado al niño de su padre, además de las actuaciones administrativas y judiciales que tienen el mismo propósito; que se echan de menos procesos terapéuticos que las autoridades debieron promover para construir los lazos paterno filiales; que el fallo lo desconcierta, pues no privilegia el interés superior del menor sino las pretensiones de la parte actora; que la privación de la patria potestad es una determinación extrema que exige una ponderación de derechos y la comprobación de la causal contenida en la normatividad; que dicha providencia se fundamenta en la causal 1ª del artículo 315, relacionada con el maltrato, sin que conozca de documentos que denoten el mismo; y que no es proporcional la decisión proferida.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania refirió que no le correspondía realizar observación alguna o avalar la actuación realiza por su superior funcional acusado; que no emitió la sentencia criticada; que el ahora accionante ha promovido entre 2017 y 2019 cerca de 13 tutelas contra diferentes autoridades; que el 11 de abril de los corrientes, al interior de una de las acciones constitucionales propuestas por el actor, «a quien le parece fácil tildar de corrupto a aquel que se le cruce en su camino», se le compulsaron copias al ahora peticionario, con el fin de que la Fiscalía lo investigara penalmente debido a sus maniobras temerarias (folio 89 vuelto, cuaderno 1).
3. La Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá señaló que conoció de la denuncia penal presentada por Luz Adriana Quevedo en contra del ahora promotor por el delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal; que realizó el respectivo programa metodológico, profirió orden a policía judicial con la finalidad de esclarecer los hechos y el 27 de noviembre de 2018 dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que el hecho investigado era atípico.
4. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Fusagasugá adujo que no le constaban las manifestaciones efectuadas; que el 13 de junio de 2018 atendió a los padres del menor en una conciliación, actuación que fue imparcial y respetuosa; que el ahora gestor radicó petición, la que le fue contestada y enviada en el término de ley a la dirección reportada; que desde hace nueve años que se desempeña en sus funciones, nunca ha sido tildada como cómplice de un delito ni se prestaría para ello; que si bien tienen contacto con los comisarios de familia, es netamente laboral; que el gestor indica que cometió actos de corrupción en un proceso diferente al de su hijo, con supuestos fácticos y jurídicos distintos, el que fue revisado por la Procuraduría sin que se encontrara situación que violara la ley; que no acudió a unas audiencias porque se encontraba en licencia de maternidad; que del petente solo ha recibido palabras injuriosas y calumniadoras, pues si bien es cierto los ciudadanos tienen derecho a interponer recursos y acciones, no pueden ser los servidores víctimas de acusaciones infundadas y llamados con palabras denigrantes contra su honra personal y familiar como «‘corrupta’ o ‘cómplice’» (folio 95, cuaderno 1).
5. La Alcaldía Municipal de Silvania sostuvo que las actuaciones adelantadas por la Comisaria de Familia se encuentran enmarcadas dentro de las funciones atribuidas a esa dependencia, adelantadas por los funcionarios competentes, con el pleno respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes; que la titular de la Comisaria de Familia se encontraba en incapacidad y posteriormente renunció, por lo que se designó a un encargado; que observaba una «actitud del accionante encaminada a señalar a la totalidad de funcionarios y servidores públicos que en su caso intervienen, endilgando calificativos de ‘corruptos’, ‘ineptos’ o dando a entender que se trata de una confabulación de servidores del Estado de diferentes niveles en contra de él, lo cual carece de todo tipo de sustento»; que varias de las actuaciones administrativas revisten el carácter de transitorias, como la conciliación fallida; y que las partes gozan de los mecanismos que las normas procesales establecen, los que han de ejercitarse, pues esta acción es residual (folio 106, cuaderno 1).
6. El Juzgado de Familia de Fusagasugá remitió el expediente criticado.
7. La Alcaldía Municipal de Fusagasugá manifestó que no era la competente para hacer un pronunciamiento de fondo; y que no conocía del asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con los requisitos generales de procedencia del resguardo, puesto que el accionante no interpuso alzada frente a la sentencia de 29 de julio de 2019, ni tampoco justificó su proceder omisivo; que el promotor no es un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta; y que los reparos que el solicitante tuviere frente a la carencia de pruebas, la falsedad de testimonios, la imposibilidad de aducir las copias del trámite administrativo ante la Comisaría y la investigación penal, debió ventilarlos a través del recurso de apelación, pero no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no agotó los medios de defensa ordinarios, pues en la audiencia se le indicó que no procedía recurso alguno, a más que el proceso es de única instancia por ser un verbal sumario; que se debe tener en cuenta la prevalencia de los derechos del menor y sus derechos inalienables a tener una familia y no ser separado de ella; que su hijo se encuentra en estado de indefensión; que ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes el abuso de autoridad en el procedimiento judicial y administrativo; y que se requiere una justicia cerca de la transparencia, imparcialidad y objetividad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que el reclamante, aduciendo conculcación tanto de sus derechos de primer grado como de los prevalentes de su hijo menor de edad, critica la sentencia proferida en el juicio de privación de patria potestad que promovió en su contra Luz Adriana Quevedo Méndez, pues considera que tal decisión es contentiva de defectos fácticos y sustantivos que conllevaron a que se diera por demostrada, sin estarlo, la causal prevista en el numeral 1º del artículo 315 del Código Civil.
Puestas así las cosas, de entrada, resulta infranqueable el fracaso del resguardo en lo que tiene que ver con los derechos de Didier Walte Estévez Vásquez mas no en lo relativo a los que le asisten a su descendiente, conforme se pasa a exponer.
3.1. Evidenciándose que la queja central del promotor de la salvaguarda se dirige contra el fallo emitido por el estrado criticado con el que dio por probada la referida causal 1ª del artículo 315 del Código Civil, observa la Corte que el amparo deprecado se torna improcedente, al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, el reclamante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la referida sentencia, mecanismo común procedente para exponer, ante el superior del juez acusado, los reparos aquí traídos, del cual no hizo uso, siendo ese el medio ordinario de defensa idóneo y viable para tal propósito, circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento legal para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atado a lo definido en la providencia que reprocha en sede de tutela.
Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
En el mismo sentido, en diversidad de oportunidades se ha sostenido que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
3.2. Ahora bien, a conclusión diferente llega la Sala en punto a los derechos esenciales del menor que resultó involucrado en el asunto al privarle a su padre el ejercicio de la patria potestad sobre aquel.
3.2.1. Atendiendo esa particular temática, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
3.2.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
3.2.3. Ahora, respecto a la figura de la patria potestad resulta necesario señalar que el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, en armonía con el contenido del canon 14 ibídem5, que contempla la responsabilidad parental como un principio complementario de aquella figura, referente a aspectos de representación personal y patrimonial del menor encaminada a facilitar a los progenitores sus deberes6, destacando que es, además, «la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos» (se destacó).
Sumado a ello, claramente el artículo 5º ibídem enseña que «[l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [ese] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes»; igualmente el precepto 9º de la misma codificación resalta que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Finalmente, acorde con el canon 310 del Código Civil, la patria potestad «termina por las causales contempladas en el artículo 315».
3.2.4. Ahora, como la privación de la patria potestad que aquí se cuestiona se produjo en la sentencia criticada, resulta imperioso observar que el Juzgado para adoptar tal determinación consideró que:
… En primer lugar, se tiene que la demandante fundamenta principalmente su pretensión, con base en los hechos acaecidos el 10 de abril de 2017, de lo cual afirma que… Didier Walte Estévez Vásquez, tomó al niño…, en estado de alicoramiento, aprovechando que este se encontraba al cuidado de su abuela materna y lo llevó consigo al río que queda cerca de su vivienda en el área rural del municipio de Silvania, poniendo en riesgo la vida e integridad del niño al someterlo al frio de dicho afluente, pese a los problemas de salud que presenta el niño, dado que se traía de un niño prematuro que ha requerido de especial cuidado, para lo cual allegó la respectiva historia clínica del niño.
Así mismo se tiene que la Comisaria de Familia del municipio de Silvania, impuso medida de protección a favor del niño…, direccionando además denuncia ante la Fiscalía Local de dicha municipalidad por el presunto punible de violencia intrafamiliar agravada. Evidenciándose además que la demandante formuló en contra del demandado denuncia por amenazas en su contra.
Por su parte, el demandado manifestó que cuando nació [el menor] y dada su condición de bebé prematuro, permaneció en la clínica a su cuidado, pendiente de cada una de sus necesidades. Que ha cumplido con su obligación de padre frente a su hijo y que respecto a la situación que denuncia la progenitora, esto es de haberlo llevado al río, precisó que es tradicional de la Región Costeña, de donde es oriundo, llevar a los hijos al río.
La prueba testimonial recaudada, a favor de la parte demandante, y decretadas de oficio, de manera unánime, manifestaron conocer de los mayúsculos inconvenientes que ha tenido la demandante con el demandado incluso desde el inicio de la relación afectiva entre ellos, que el progenitor no cumple a cabalidad con su obligación frente a su hijo.
A favor de la parte demandante, se decretó como prueba pericial, valoración de Psicología y Psiquiatría Forense ante el Instituto de Medicina Legal, para efectos de determinar si posee idoneidad parental para ejercer el cuidado y las visitas de su hijo… Sin embargo, dicha valoración no fue practicada.
Ahora, la demandante en audiencia allegó una serie de derechos de petición que ha elevado el demandado al colegio donde estudia…, a la Comisaria de Familia, y ante el Gerente del Hospital Ismael Silva, lugar de trabajo de la demandante.
Pues bien, analizado en su conjunto el material probatorio recaudado, a la luz de la sana crítica y en virtud de lo consagrado en el 176 Del Código General del Proceso, y sin desconocer lo fracturada que se encuentra la relación de padres entre los extremos, procesales, respecto de su hijo…, por lo que han acudido ante diferentes autoridades en busca de solución a ellas, no puede pasar por alto este Despacho, las actitudes asumidas por el extremo pasivo.
En primer lugar, porque se considera fundamentado el temor de la progenitora, con la conductas asumida por el demandado al llevar al niño a un rio, pese a su condición de bebé prematuro y que requiere de un especial cuidado; poniendo en riesgo su salud, indistintamente de las razones que lo motivaron a hacerlo, ya que en su interrogatorio de parte manifestó haberlo hecho por motivos culturales y de costumbre dado su origen a la región costeña de la cual es oriundo, ello no óbice para desconocer o desmeritar las consecuencias que ello pudo originar en la salud de su hijo.
En segundo lugar, y no menos importante, se tiene que el señor Didier Walte Estévez Quevedo no cumple con la cuota alimentaria que la ley le impone como padre, ni antes ni después que la fuera fijada por la Comisaría de Familia de Silvania, consignando la suma que su capricho considera, lo cual es censurable, toda vez que de acuerdo a su decir labora como profesional en la Secretaría de Educación de Bogotá, pues es cierto que alega ser padre de seis hijos, únicamente está acreditada que cuenta con tres hijos menores de edad y no acreditó que los mayores de edad se encuentren estudiando.
Llama la atención que el demandado tiene su residencia en Bogotá y se desplaza a el municipio de Silvania para ejercer según su decir, sus derechos como padre…, pero utilizó tal espacio para el consumo de bebidas alcohólicas durante la supuesta visita a su hijo con el desenlace apreciado anteriormente.
Sumado a su incumplimiento se tiene que además ha puesto en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas de su hijo, se aprecia claramente la violencia velada que ejerce al cuestionar la vinculación laboral de la progenitora, increpando al Gerente de la entidad donde labora Luz Adriana, a expedir a su favor copia de actos administrativos, nombramientos y posesiones de determinados funcionarios, que en nada lo involucran respecto a su condición de progenitor…
Así mismo, no puede pasar por alto este Despacho, la violencia de género en que ha incurrido el demandado Estévez Méndez, no solo en contra de Luz Adriana, al desplegar actos que atentan contra su dignidad y mínimo vital, sino también en contra de las funcionarias que han conocido de los distintos procesos en que ha estado involucrado, específicamente en contra de quien fungía como Comisaria de Familia del municipio de Silvania, Dra. Claudia Yurany Espitia Castillo, a quien en diversos escritos dirigidos a diferentes autoridades, tilda de "corrupta y sin vergüenza" (folios 627 y 628), quizás por el hecho de querer garantizar los derechos fundamentales del niño mencionado. Así mismo, por referirse en términos peyorativos respecto de la señora Yaneth Vargas Rodríguez, madrina de su hijo y compañera de trabajo de Luz Adriana, de quien también cuestiona su vinculación laboral,, y atenta contra su dignidad personal, quizás por ser la persona que trasportó a la demandante el día de los hechos acaecidos en el rio, al dejar entrever situaciones, que como ya se dijo, en nada afectan su rol de padre.
A las conductas anteriormente descritas, se suma la persecución y acoso de que también han sido víctimas las docentes y rectora de la institución, pertenecientes al género femenino, en donde se encuentra escolarizado el niño, cuestionando hasta la licencia o resolución de funcionamiento de dicho establecimiento educativo, conforme se evidenció tanto en la comunicación allegada por rectora de la institución al expediente, así como las documentales allegadas por la demandante a la audiencia.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-338/18, señaló… La violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva, de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar.
De manera, que en aplicación de las líneas jurisprudenciales citadas en líneas anteriores, fácil es concluir que el demandado ha pretendido desvirtuar las reprochables conductas en que ha incurrido, pretendiendo tergiversar cada una de las situaciones en que se ha visto involucrado, justificando ello, queriéndose mostrar como víctima de todos los funcionarios, especialmente de quien como tales pertenecen al género femenino, y que han conocido los procesos que en su contra han cursado, sin pasar por alto que no prestó su colaboración para la valoración psicológica y psiquiátrica ordenada, lo cual constituye un indicio grave en su contra.
Así las cosas, para este Despacho, las conductas asumidas por el señor Didier Walte Estévez Méndez, constituyen un evidente maltrato hacia su hijo…, al poner en riesgo su salud, no cumplir con la obligación alimentaria que le asiste y poner en riesgo la actividad laboral de su progenitora que es quien le garantiza la satisfacción de sus necesidades básicas, al presuntamente haber propinado maltratos físicos a la demandante estando en estado de gestación, según lo dicho por ésta en su interrogatorio, concluyéndose entonces que se encuentra plenamente demostrada la causal invocada, por lo que hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda y que como consecuencia de ello se le prive de la patria potestad que ostentaba respecto de su hijo…
3.2.5. Bajo todas las premisas jurisprudenciales, normativas y fácticas hasta acá condensadas, resulta incuestionable que en el caso concreto el juzgador acusado, en pro de las garantías prevalentes del menor de edad, al estar comprometido el ejercicio de la patria potestad de su padre y a pesar de no haber recurrido en alzada la sentencia, de manera oficiosa debió hacer uso de sus facultades ultra y extrapetita -incluso, de considerarlo necesario, disponiendo el acopio suasorio que resultara pertinente-7 para ocuparse de verificar si la privación de aquélla, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico patrio, especialmente a lo reglado en el artículo 310 en concordancia con el 315 del Código Civil, con miras a brindarle una protección adecuada al niño, sin que con ello incurriera en incongruencia, pues así no sólo se lo permitía el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso sino que las particularidades del caso puesto a su definición se lo imponía.
Ciertamente, la privación de la patria potestad debe ser el último mecanismo por el que se debe propender, atendiendo las graves consecuencias que conlleva dicha declaración, más cuando, tal como quedó reseñado, deben primar los derechos de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, razón por la cual el análisis efectuado en la decisión criticada no pretende el restablecimiento de las relaciones familiares, con el apoyo interdisciplinario respectivo, sino que determina su distanciamiento definitivo con fundamento en la conducta del demandado –llevar al niño al río- y el incumplimiento de la cuota alimentaria.
Luego, como frente al particular el estrado acusado no procedió de la forma antedicha, se impone la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos del hijo de los contendientes en el proceso censurado, al ser aquél un sujeto de especial protección.
4. Lo consignado fuerza conceder el resguardo, exclusivamente, frente a los derechos fundamentales del menor involucrado en el juicio cuestionado, ordenando al juzgador acusado que, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida, proceda a dictar la determinación que en derecho corresponda, atendiendo las anteriores consideraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo a las garantías de primer grado del menor de edad que resultó involucrado en el juicio criticado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado de Familia de Fusagasugá que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del juicio de privación de la patria potestad criticado, instaurado por Luz Adriana Quevedo Méndez, en representación de su hijo menor, contra Didier Walte Estévez Vásquez, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 29 de julio de 2019, junto con todas las determinaciones que de ella dependan, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones precedentes.
En lo demás, se deniega la solicitud de protección incoada por Didier Walte Estévez Vásquez.
Segundo: Por la Secretaría de la Sala, de forma inmediata, devuélvase al Juzgado de origen el proceso cuestionado, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítasele copia de esta providencia al despacho accionado y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Artículo 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.
5 Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
6 Extracto de la sentencia C-404/13 de la Corte Constitucional: «Pues bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres sobre los hijos “legítimos”, como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada.
De allí que ha definido la patria potestad como “el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. También ha precisado que la patria potestad “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vinculo”.
Así, la Corte ha establecido que la patria potestad es una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de la persona; éstos último relacionado directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor».
7 Acorde con el artículo 170 del Código General del Proceso.