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Magistrado ponente
STC16830-2019
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02057-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se ordene a la convocada «que aplique el artículo 4º de la Ley 1480 de 2011, es decir, que ‘en lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio»; y que «fundamente su decisión en el artículo 846 del Código de Comercio» (folio 3, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho instauró una acción de protección al consumidor contra Autogermana S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la que dictó sentencia el 17 de septiembre de 2019 en la que denegó las pretensiones invocadas.
2.2. Indicó el accionante que presentó la demanda ante el incumplimiento de una oferta mercantil; que en la sentencia se consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues como la demandada nunca le brindó el servicio de mecánica automotriz no le era exigible responder por la agravación de los daños al motor del vehículo; que dicha motivación subjetiva incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, pues dentro de las documentales aportó: 1. la asignación de cita para la valoración del vehículo, 2. la orden de trabajo y 3. «que Autogermana S.A. se retracta de la oferta de brindar el servicio de mecánica automotriz» (folio 1 vuleto, cuaderno 1).
2.3. Señaló que conforme el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, que dispone que en lo no regulado en la misma, que no contravenga sus principios y sea un asunto de carácter sustancial, se aplicarían las reglas contenidas en el Código de Comercio, razón por la cual advertía que esa normatividad no reglamentaba la oferta, la que hacía parte de la relación de consumo entre productor y proveedor de bienes y servicios, siendo entonces necesario aplicar por analogía el artículo 846 del Estatuto Comercial.
2.4. Adujo que como consumidor aceptó la oferta de prestación de servicios de mecánica automotriz que le hizo Autogermana S.A., lo que se demuestra con la asignación de cita al taller ubicado en la calle 50 # 17-29 de Bogotá, el día 6 de noviembre de 2018; que su vehículo fue recibido a las 12:00 de esa data, se efectuó el diagnóstico y se emitió la constancia de recibo y reparación establecida en el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011.
2.5. Sostuvo que Autogermana S.A. le manifestó que no le podían reparar el vehículo porque él los había demandado con antelación, consolidándose con ello un retracto en la oferta de prestación de servicio, lo que se adecua al supuesto de hecho y consecuencia prevista en el citado artículo 846 del Código de Comercio; y que la Superintendencia acusada desconoció esa normatividad, la que le obligaba, por analogía, a indemnizar los perjuicios causados por revocar la anotada oferta.
2.6. Agregó que se debían tener en cuenta los artículos 11 -numeral 9- y 58 –literal a- de la Ley 1480 de 2011; y que la Delegatura acusada contaba con los fundamentos normativos para proferir su sentencia en derecho, pero que en contravía del debido proceso, declinó su competencia sin fundamentos legales para ello.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía ninguna vía de hecho, pues la sentencia denegatoria de las pretensiones fue motivada de manera suficiente y fundada en las pruebas documentales y la normatividad que regula el asunto; que la actuación del funcionario querellado, compártase o no, resulta acorde con el principio de autonomía judicial; que la decisión emitida se encuentra amparada con la presunción de legalidad, sin que el hecho de que el proceso sea de única instancia represente un argumento valedero para facultar a la parte vencida a acudir al presente trámite excepcional, con el propósito de reabrir un debate que ya se surtió.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el juzgador acusado no valoró las pruebas obrantes en el expediente y violó la norma sustancial, pues declinó su competencia y remitió a las partes a dirimir la controversia ante los estrados civiles; que no existía independencia en el fallo emitido; y que la desidia judicial ha conllevado a perder la oportunidad de enmendar los errores del fallador, el que se apartó del artículo 230 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la sentencia que desestimó las pretensiones de la acción invocada, pues consideró que:
…lo primero que debe advertir este despacho es que las pretensiones indemnizatorias no están llamadas a prosperar por una sencilla razón, al respecto, el Estatuto de Protección al consumidor en su artículo 56 restringe el reconocimiento de daños o perjuicios a tres eventos concretos, como lo son: la reparación de daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo [18] de la ley, la información o la publicidad engañosa. En ese sentido, lo primero que debe resaltar el despacho es que ninguno de estos tres eventos nos encontramos, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, en este caso, pues no se configuró simplemente porque la sociedad demandada se abstuvo de recibir el automotor y en cuanto a información o publicidad engañosa tampoco nos encontramos dentro del referido marco.
Así las cosas, pues lo cierto es que resultaría entonces improcedente por parte de este despacho entrar a verificar la causación de perjuicios, lo anterior en todo caso, fue reiterado por el numeral 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 del año 2015… que dice lo siguiente: “indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”.
En ese estado de las cosas, lo primero que quiere hacer referencia el despacho es entonces la improcedencia del pronunciamiento respecto a los perjuicios que aquí se solicita.
En ese sentido, solo nos centraremos en verificar si hubo o no una vulneración a los derechos del consumidor.
Al respecto, de los hechos planteados por la parte, pues el despacho va a entrar a verificar si se incumplió o no se incumplió lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 11 de la Ley 1480 del año 2011, que dispone lo siguiente: “Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: … 7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones [ordinarias] y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo”.
En ese estado de las cosas, pues dada la manifestación de la parte, lo que le corresponde al despacho es verificar si hubo o no un incumplimiento conforme a lo dispuesto en este numeral y artículo, dado que simplemente se aduce por parte del accionante, circunstancia que fue reconocida por la sociedad demandada, la negativa a prestar la asistencia técnica solicitada por el aquí demandante.
Así las cosas… cabe resaltar que… la obligación derivada de la garantía legal constituye una obligación de carácter temporal, cuando hablamos de que el vehículo se encuentra dentro del término de la garantía, pues claramente corresponde aplicar las reglas generales del artículo 8º y en esencia, respecto de este numeral 7º, pues corresponde aplicar aquellas que se encuentran en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al respecto, dentro de dicha disposición se regula claramente cuál es el término dentro del cual deberá por parte de los productores y proveedores contar con esa disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, aunque después de vencida la garantía la cual se restringe al término de dos años.
Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, pues es claro para el despacho que dada la disposición normativa, pues no se advierte vulneración a los derechos del consumidor, pues si bien la sociedad demandada se negó a prestar la asistencia técnica solicitada por la parte demandante…, lo cierto es que la sociedad demandada ya se encontraba liberada de esa obligación que contempla el mismo Estatuto, respecto de la temporalidad que nos convoca a contar con esa disponibilidad de repuestos, partes e insumos y mano de obra capacitada.
Así las cosas, al no advertirse esta vulneración, pues claramente el despacho lo que le convoca es negar las pretensiones incoadas en la demanda.
Agregó que:
…si bien por parte del accionante se hace alusión a incumplimiento, a la existencia de una oferta, por parte del productor y/o proveedor…, advierte… que en esencia no se cumplen los presupuestos de dicha norma respecto del incumplimiento y en todo caso…, este despacho no sería el competente para entrar a determinar si en virtud de una oferta, conforme lo dispone el Código de Comercio, hubo o no una vulneración a los derechos del consumidor, mas allá del asiento o sustento, de la evidencia, de que la sociedad demandada se abstuvo de dar trámite al servicio que había solicitado la parte aquí demandante, el señor Sarmiento, respecto de su vehículo automotor.
En ese estado de las cosas, en aplicación entonces de lo dispuesto en el Estatuto, al no existir una imposición legal que implique que el productor y/o proveedor, al día de hoy, todavía deba contar con la disponibilidad de ese servicio, más aun cuando estamos hablando de un vehículo que se encuentra en servicio desde el año 2003, fecha en la cual fue matriculado…, pues claramente ya pasaron los términos que impone la norma respecto de la obligación de mantener esta prestación de servicio, aun después de vencida la garantía legal…
3. Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el fallo denegatorio de sus pretensiones; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA