STC16828-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16828-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04038-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Javier Jiménez Ortiz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se revoquen las sentencias de primera… y segunda instancia…» en lo proceso criticado.

2.1. Alba Cecilia Afanador Muñoz promovió acción de simulación contra César Augusto Suarez Durán, José Raúl Niño Merchán y Carlos Javier Jiménez Ortiz, trámite que fue acumulado al proceso de insolvencia que se adelantaba respecto del último de los mencionados demandados.

2.2. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, fue desestimado el libelo, decisión que apeló la actora, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 15 de octubre de 2019 (adicionada con proveído del 23 de octubre siguiente), para en su lugar, declarar la simulación de: (i) tres letras de cambio libradas por Carlos Javier Jiménez Ortiz en favor de José Raúl Niño Merchán, por un valor total de $1’000.000.000; (ii) la escritura pública 844 de primero de marzo de 2013, contentiva de un contrato de hipoteca; (iii) dos letras de cambio libradas por Carlos Javier Jiménez Ortiz en favor de César Augusto Suarez Durán, por un monto total de $250’000.000; y (iv) la escritura pública 1406 del 9 de abril de 2013, contentiva de una hipoteca.

2.3. Contra el fallo de segunda instancia, los demandados César Augusto Suarez Durán y José Raúl Niño Merchán formularon recurso extraordinario de casación, solicitando la suspensión de su ejecución, por lo que con auto del 20 de noviembre de esta misma anualidad, el Tribunal criticado dispuso, «previamente a decidir sobre la concesión del recurso», designar un perito «para que justiprecie el valor de los perjuicios que ocasione la suspensión de la ejecución…».

2.4. Expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales criticadas, desconocieron que su antagonista «no cumplió con los requisitos necesarios para invocar la acción, ya que las escrituras públicas se encuentran fuera del periodo de sospecha que establece el artículo 74 de la ley 1116 de 2006»; que no conoció del auto admisorio del trámite criticado por cuanto estaba privado de la libertad «en la cárcel de Berlín»; y que «dentro del proceso de insolvencia…, nunca actuó… y mucho menos dentro del proceso de simulación…, ya que se encontraba con medida de detención intramural… desde junio de 2013 hasta noviembre de 2016…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó el gestor, atinentes al supuesto desconocimiento del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo contemplan los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, comoquiera que únicamente José Raúl Niño Merchán y César Augusto Suarez Durán formularon dicho medio de impugnación.

Cabe añadir que la supuesta privación de la libertad, que adujo el tutelante, no justifica el anotado descuido, teniendo en cuenta que, según lo afirma, dicha detención se extendió hasta el año 2016 y el fallo de segunda instancia data de octubre de este año, así como también la sentencia complementaria.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA