Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC064-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04044-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Antonio Zambrano Rodríguez y Angélica Nieto Susa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica» y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber declarado probada la excepción previa de «cláusula compromisoria», dentro del juicio declarativo que promovieron frente a la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H.
Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «anul[ar] la decisión de dar por terminado el proceso verbal de nulidad de escritura pública», y que como consecuencia de ello, disponga «la continuación del proceso (…) por cuanto no es aplicable la cláusula compromisoria que se encuentra dentro de la escritura pública 7373 del 16 de diciembre de 2011» (fls. 1 y 2).
2. En apoyo de su reparo aducen, en lo esencial, que en el marco del trámite referido, mediante auto del 12 de junio de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital declaró probada la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria» propuesta por la propiedad horizontal demandada, determinación que apelada, fue confirmada por la Corporación accionada en proveído del 24 de octubre siguiente.
Sostienen que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendieron que la pretensión principal del asunto en cuestión es que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011 «por falta de cumplimiento de los requisitos para su celebración», razón por la cual, dicen, no es aplicable el pacto arbitral contenido en dicho instrumento, el que se convino para solucionar «conflictos de convivencia entre los copropietarios» o «entre estos y los usuarios o entre unos y otros con el administrador»; y además, ii) omitieron tener en cuenta que ellos carecen de «calidad de parte o contratante», puesto que no suscribieron la escritura pública demandada en el juicio censurado, motivo por el cual la cláusula compromisoria allí pactada le es «inoponible» (fls. 1 al 25).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 192).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H. se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que los accionantes tienen la posibilidad de hacer valer las garantías invocadas ante el tribunal de arbitramento que se conforme para decidir sobre la validez de la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011 (fls. 207 y 208).
2. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá alegó, que los «argumentos que esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación [cuestionada] sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho» (fl. 216).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, los accionantes cuestionan a través de este mecanismo excepcional, los autos del 12 de junio y 24 de octubre de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales criticadas declararon probada la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria», dentro del juicio declarativo que aquellos promovieron frente a la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
3.1. Álvaro Antonio Zambrano Rodríguez y Angélica Nieto Susa, aquí interesados, promovieron el asunto objeto de debate constitucional, con el propósito de que se declarara la «nulidad absoluta» de la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011, pues, en su criterio, no tuvieron conocimiento y mucho menos suscribieron dicho instrumento público, en el cual «se plasmó las decisiones de reformar y unificar las propiedades horizontales de las cuales hacen parte [sus] predios» (fls. 110 al 144).
3.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió su conocimiento, admitió la demanda y una vez enterada de la misma, la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H. formuló las excepciones previas de «compromiso o cláusula compromisoria, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» (fls. 147 al 150).
3.3. Mediante auto del 15 de febrero de 2018, el Despacho accionado declaró no probadas las defensas dilatorias referidas; sin embargo, recurrida en reposición esa determinación por el extremo demandado, fue revocada mediante proveído del 12 de junio siguiente, para entonces, declarar terminado el aludido proceso por existir «cláusula compromisoria» pactada entre las partes (ídem).
3.4. Los aquí accionantes interpusieron infructuosamente recurso de apelación frente a esta última decisión, pues en providencia del 24 de octubre subsiguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad la mantuvo, con fundamento en lo siguiente:
«En este asunto se observa que los demandantes, copropietarios de la ‘Propiedad Horizontal Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas’, pretenden que se declare la ‘nulidad absoluta de la escritura pública número siete mil trecientos setenta y tres (7373) de 16 de diciembre de 2011…’, en la cual se protocolizó la Reforma al reglamento de la citada Propiedad Horizontal, aprobada en asamblea General extraordinaria de 12 de junino de 2011, donde su artículo 85 se dispuso:
‘Arbitramento. Todo conflicto que se presente entre los copropietarios o entre ellos y usuarios, o entre uno y otros con el Administrador y que no sea dirimido por el Consejo de Administración, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y se actuará según lo dispuesto en la Ley 675 de agosto de 2001. Si el conflicto persiste se someterá a la decisión de árbitros lo cual se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el Código de Comercio. Los tres árbitros deberán ser nombrados de común acuerdo por las partes en el litigio, en caso de no lograrse este acuerdo serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal deberá fallar en derecho’.
Del anterior contenido no se advierte ninguna salvedad con respecto a que la cláusula solo resulta aplicable en los conflictos que tengan que ver con la convivencia de sus residentes y la administración y que, por lo tanto, está excluido el que aquí se suscitó, esto es, ‘la nulidad absoluta de la Escritura Pública número siete mil trecientos setenta y tres (7373) de 16 de diciembre de 2011, corrida en la Notaría 68 del Círculo notarial de Bogotá, mediante la cual se unifica, fusionan o reforman dos 82) propiedades horizontales y se incluye o adiciona un lote…, Nulidad generada por omisión de requisitos y carencia de formalidad que las leyes prescriben para el valor legal de fusionar o modificar reglamentos de propiedad horizontal, adicionar áreas y construir una nueva PH…”, pues además que al respecto no se hizo salvedad alguna, las partes sí se encuentran vinculadas al documento, los demandantes como copropietarios, y el administrador en su calidad de representante de la propiedad horizontal como ejecutor de las decisiones de la asamblea de propietarios y del consejo de administración.
Finalmente, en la medida en que las escrituras públicas se caracterizan por contener una o más declaraciones de personas naturales y/o jurídicas, que intervienen en un acto o contrato y, que se emite ante un notario que da fe de su contenido, con el fin que se protocolice y, en los casos necesarios, se registre en la oficina correspondiente, también decae en el vacío el argumento que señala que el instrumento público no es contrato y, por lo tanto, no se puede aplicar la cláusula compromisoria» (fls. 185 al 188).
4. Visto lo anterior, para la Corte las autoridades judiciales accionadas ciertamente incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que declararon la excepción previa de «cláusula compromisoria», sin realizar un examen completo del instrumento contentivo de ésta, quebrantando de esta forma las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, tal y como pasa a verse:
4.1. En efecto, en el ordinal k) del artículo 71 de la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual, «se fusionan o reforman dos propiedades horizontales», se establece que, entre otras, es función del Consejo de Administración «dirimir los conflictos que llegaren a surgir entre los copropietarios, o entre éstos con el administrador o con cualquier otro órgano y decidir el procedimiento para la solución del conflicto de conformidad con el presente reglamento de propiedad horizontal, según la ley 675/2001».
A su vez, el canon 85 del citado instrumento público dispone que:
Arbitramento. Todo conflicto que se presente entre los copropietarios o entre ellos y usuarios, o entre uno y otros con el Administrador y que no sea dirimido por el Consejo de Administración, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y se actuará según lo dispuesto en la Ley 675 de agosto de 2001. Si el conflicto persiste se someterá a la decisión de árbitros lo cual se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el Código de Comercio. Los tres árbitros deberán ser nombrados de común acuerdo por las partes en el litigio, en caso de no lograrse este acuerdo serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal deberá fallar en derecho’.
4.2. A la luz de lo anterior, se concluye que toda controversia entre los copropietarios o entre éstos con el administrador o con cualquier otro órgano, deberá ser zanjada en principio por el Consejo de Administración de la Propiedad Horizontal, a través de los mecanismos previstos en la Ley 675 de 2001, valga decir, por el comité de convivencia «cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial», o los «mecanismos alternos de solución de conflictos» (artículo 58 ibídem); y, en caso de que aquél cuerpo no logre dirimir el asunto, éste deberá someterse a la justicia arbitral.
4.3. En este orden de ideas, resulta claro que aquella cláusula compromisoria opera de manera residual y solamente para arreglar los desacuerdos surgidos entre los copropietarios en cuanto a la convivencia o entre éstos con el administrador, de manera que, tratándose de la temática que conllevó la iniciación del juicio censurado, esto es, la nulidad absoluta de la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011, las partes no convinieron que las diferencias originadas en cuanto a su existencia y validez fueran solucionadas por un tribunal de arbitramento.
4.4. Bajo esa perspectiva, se insiste, los estrados acusados realizaron un estudio exiguo de la cláusula compromisoria contenida en la escritura pública No. 7373 del 16 de diciembre de 2011, lo que los llevó a concluir que ese pacto era aplicable a todo conflicto existente entre los copropietarios y la propiedad horizontal, desconociendo así la voluntad de los contratantes y las garantías superiores de los aquí demandantes.
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de concederse la protección reclamada, para que la sede judicial convocada prosiga con el trámite del proceso declarativo motivo de censura constitucional.
DECISIÓN
PRIMERO. Dejar sin valor ni efecto los autos del 12 de junio y 24 de octubre, ambos de 2018, mediante los cuales el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, declararon probada la excepción previa de «cláusula compromisoria» formulada dentro del juicio declarativo promovido por Álvaro Antonio Zambrano Rodríguez y Angélica Nieto Susa contra la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H.
SEGUNDO. Se ordena al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a continuar con el trámite del proceso declarativo aludido.
TERCERO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
CUARTO. Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA