Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC063-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00441-01
(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil diecinueve)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el auxilio promovido por Hernán Darío Zapata Villar, en nombre propio y en representación de Carmen Yolanda Moncada Rodríguez, a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2015-00078, seguido por la procurada a José Miguel, Zoraida y Esperanza Castro Moncada.
1. ANTECEDENTES
1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Para sustentar sus peticiones, los libelistas arguyen que el 4 de junio de 2015, Carmen Yolanda Moncada Rodríguez requirió judicialmente de José Miguel, Zoraida y Esperanza Castro Moncada el pago de la suma de $60.000.000, obligación contenida en una letra de cambio suscrita por éstos en favor de aquélla.
Atestan, la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, quien libró orden de apremio el 14 de julio de 2015.
Comentan, por auto de 7 de abril de 2016, el fallador cognoscente ordenó el emplazamiento de las encartadas Zoraida y Esperanza Castro Moncada; acto materializado el 7 de agosto siguiente, cuya constancia se aportó al dossier el 9 de agosto posterior.
Según los querellantes, en proveído de 12 de septiembre de esa anualidad, se dispuso designar curador ad litem a las memoradas accionadas; no obstante, éste no aceptó el cargo.
Narran, el 23 de febrero de 2018, allegaron al subexámine los telegramas enviados a los nuevos auxiliares de la justicia nombrados como procuradores judiciales de las ausentes; empero, solo hasta el 3 de abril de 2018, dicho encargo fue aceptado por el abogado Nelson Enrique Andrade Santos, quien procedió a notificarse.
La vinculación de José Miguel Castro Moncada al coercitivo se consumó el 9 de julio de 2018, acorde con el escrito introductor.
Refieren los actores, los encausados, en documentos independientes, contestaron la demanda invocando la prescripción de la acción cambiaria.
Señalan, el juez instructor profirió sentencia anticipada el 25 de enero de 2019, declarando probada la referida excepción; determinación ratificada, en sede de apelación, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad.
Los promotores reprochan la postura confutada, por cuanto: i) “la configuración de la prescripción (…) no pudo declararse respecto de Zoraida y Esperanza Castro Moncada, puesto que las mismas quedaron notificadas con el edicto emplazatorio el 9 de agosto de 2016 (…)”, es decir, 6 meses antes de la consumación del plazo extintivo; y ii) “(…) no puede (…) [imputarse a la] demandante la aceptación del cargo de un curador (…) puesto que la carga impuesta por el legislador para emplazar al demandado se cumplió [tempestivamente] (…)”.
3. Exigen, en concreto, invalidar las providencias censuradas y, en su lugar, se dé continuidad al cobro forzado.
1. Respuesta de los accionados
En escritos separados, las autoridades fustigadas se reafirmaron en las motivaciones sobre las cuales se apuntalaron los pronunciamientos reprochados por esta senda.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección reclamada por falta de legitimación en la causa porque el libelista Hernán Darío Zapata Villar no acreditó estar facultado para representar los intereses de la tutelante Carmen Yolanda Moncada Rodríguez, ni expuso circunstancias que le permitieran actuar como agente oficioso de ésta.
1.3. La impugnación
La incoaron los demandantes, insistiendo en los argumentos del documento genitor y aportando el poder otorgado por Moncada Rodríguez al abogado Zapata Villar, para gestionar la presente salvaguarda.
2. CONSIDERACIONES
1. Frente a Hernán Darío Zapata Villar el ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa.
Ello, por cuanto Zapata Villar no es parte en el litigio confutado, pues allí actúa, únicamente, como apoderado judicial del extremo demandante, por tanto, sus prerrogativas no se hallan amenazadas y menos vulneradas con lo actuado en el memorado juicio.
Reiteradamente esta Sala ha destacado que en los impulsores del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, lo cual no ocurre en este caso.
Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, ese canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del que se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.
En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
2. En lo concerniente a las críticas formuladas por Carmen Yolanda Moncada Rodríguez, liminarmente ha de precisarse, que se abordara el estudio de la controversia porque, con el escrito de impugnación, se aportó el poder que habilita al suscribiente a actuar en nombre de aquélla, superándose así la falencia advertida por el a quo constitucional.
3. El análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá al pronunciamiento del juzgador de segundo grado porque con él se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
4. Para confirmar la sentencia de primer grado que finiquitó la ejecución, al estimar probada la excepción de prescripción, el fallador del circuito confutado inició por recordar que acorde con el numeral 4º del canon 625 del Código General del Proceso2, los actos de notificación en el subexámine, se regían por el estatuto ritual anterior.
Ello, por cuanto, a la entrada en vigencia del nuevo régimen procedimental -1 de enero de 2016-, aun no se había fenecido el lapso fijado para formulación de excepciones.
Seguidamente, el ad quem adujo que, en el analizado sublite, como el título valor, báculo de la ejecución auscultada, se hizo exigible el 3 de febrero de 2014, el lapso de 3 años fijado en la cláusula 789 del Código de Comercio para la prescripción de la referida obligación, expiraba el 3 de febrero de 2017.
Luego, explicó que en el decurso censurado se consumó el plazo prescriptivo de la acción cambiaria, pues, aunque el libelo se presentó oportunamente, la “interrupción” civil solo habría tenido lugar con la notificación del curador ad litem -3 de abril de 2018-, como lo reglaba el precepto 90 del Código de Procedimiento Civil3, de no ser porque, para entonces, ya había transcurrido el antelado período extintivo.
En torno a los efectos “interruptivos” del emplazamiento efectuado por la actora a dos de las enjuiciadas, el 14 de marzo de 2016, señaló el sentenciador del circuito querellado, que tal argumento no era de recibo, pues el legislador no le otorgó esa virtud al comentado acto procesal.
Por lo anterior, el juzgador de segundo grado ratificó la postura prohijada por el despacho instructor.
5. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador efectuó una disertación apropiada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
Nótese, el numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso, reglamentario del tránsito de legislación de ese compendio normativo, es diáfano al estatuir para compulsivos, como el sublite en comento, que el estatuto anterior regiría las actuaciones allí gestionadas hasta “(…) el vencimiento del término para proponer excepciones (…)”, momento a partir del cual entraría en rigor las nuevas disposiciones rituales.
En consonancia, el numeral 5 del antelado precepto, señala:
“(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (subrayas propias).
Emerge de lo acotado, que el subexámine auscultado proseguía bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, pues a la entrada en vigencia plena del citado cuerpo normativo, eso es, 1 de enero de 2016, no se había agotado el término para que la pasiva ejerciera su defensa, cual lo advirtió el ad quem atacado.
Así mismo, fulgura el acierto del tribunal criticado al predicar la prosperidad de la precitada “excepción” porque en el pleito se consumaron los plazos previstos por el legislador para el decaimiento de la acción cambiaria, sin lograrse su “interrupción” con la demanda, ante la tardanza en el cumplimiento de la carga de notificar a los demandados (cláusula 90 ídem).
En efecto, contabilizado el tiempo extintivo en comento, desde el vencimiento de la obligación contenida en la letra de cambio soporte de la ejecución -3 de febrero de 2014-, hasta la “notificación” de las demandadas Zoraida y Esperanza Castro Moncada -3 de abril de 2018-, se superaron con suficiencia los 3 años estatuidos por el preanotado artículo 789 del Código de Comercio.
Cabe precisar, el inicio final del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, disciplinante de la figura del “emplazamiento”, disponía:
“(…) El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación (…)”.
Emerge de la norma trasuntada que el “emplazamiento” realizado por la allí actora, a las aludidas encausadas, no tenía la facultad de impedir la consumación del referido fenómeno jurídico porque, dicho acto, no comporta una forma de “notificación”, como erradamente lo estima la tutelante; en realidad, se trata de una mera citación pública, ante la imposibilidad de localizar directamente a la persona enjuiciada, para que ésta acuda al despacho cognoscente a “notificarse” de una providencia.
No de otra forma se justifica que el legislador dispusiera la designación de un curador ad litem para consumar la “notificación” del querellado, si el comentado “emplazamiento” fuera suficiente para asegurar la vinculación del deudor ausente, como lo arguye la quejosa constitucional.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Epílogo de lo razonado, se convalidará el fallo confutado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 “(…) Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso (…)”.
3 “(…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…)”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.