STC078-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC078-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03967-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Fabio Luis Martínez Ugarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dice vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal «volver a estudiar en su integridad los puntos de apelación planteados como corolario de garantía del debido proceso e imparcialidad de la justicia».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Fabio Luis Martínez Ugarte promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de BBVA Seguros de Vida S.A., que le correspondió al Juagado 4º Civil del Circuito de Medellín.

2.2. Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el a quo negó a las pretensiones, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal criticado a través de providencia del 21 de noviembre de siguiente.

2.3. Luego de proferido el fallo el actor solicitó su aclaración, al considerar que el ad quem no se había pronunciado sobre «la convalidación de la nulidad relativa como consecuencia de seguir cobrando las primas después de haberse objetado el siniestro», situación planteada en la alzada; sin embargo, tal petición fue denegada, al considerar que no se cumplían los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.

2.4. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que el ad quem no se pronunció sobre «el saneamiento de la nulidad relativa y el enriquecimiento sin justa causa que eran puntos de la apelación», circunstancia que es necesaria, por el «el hecho de seguir cobrando primas de seguros después de objetar el siniestro como patente de corso para el saneamiento expreso o tácito de la nulidad por reticencia alegada en la objeción».

2.4. Agregó que el Tribunal, al no referirse sobre ese punto de alzada vulneró el debido proceso, pues «no analizó en conjunto la contienda», razón por la que la salvaguarda era procedente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Julio César Yepes Restrepo, quien indicó actuar como apoderado judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no es tenida en cuenta.

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no direccionó adecuadamente «la solicitud de aclaración» presentada por el promotor respecto del fallo de 21 de noviembre de 2018, en aras de realizar pronunciamiento sobre «la convalidación de la nulidad relativa como consecuencia de seguir cobrando las primas después de haberse objetado el siniestro».

En efecto, revisado el audio de la diligencia adelantada el 21 de noviembre pasado, encuentra la Corte que el promotor solicitó «la aclaración del fallo», al considerar que no existió pronunciamiento sobre el referido punto, empero, el Tribunal negó la misma.

Ciertamente, en la prenotada audiencia el actor expresó1:

…señoría simplemente para fines de aclaración… en el recurso de alzada en sus motivaciones también se había hablado sobre la eventual posibilidad de convalidación de nulidades por cobro de primas después de la objeción, situación de pronto que no se advierte que haya indicado aquí la sala frente al tópico en particular…

…la Sala no analiza el tópico frente al tema en ciernes de la convalidación de nulidades por el mero hecho de haber seguido cobrando primas después de la objeción formal…

Seguidamente, el Tribunal consideró:

…el artículo 285 del Código General del Proceso, inciso 1, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podría ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando contenga… conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda…, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, por cuanto la solicitud formulada por el apoderado del demandante no se ajusta a los supuestos contemplados en la norma procesal, la Sala denegará la solicitud de aclaración…

Entonces, resulta claro que el actor denominó su censura erróneamente, no obstante, ésta fue oportuna y por ello el colegiado debió tramitarla por las reglas de la adición (artículo 287 del Código General del Proceso), en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, por lo que deberá accederse al resguardo, para que el fallador proceda en la forma que le era exigible.

Así las cosas y toda vez que el Tribunal menospreció la referida solicitud con la que se pretendía la adición del fallo, menester es conceder el ruego constitucional, porque la falta de adecuación y resolución de tal petición evidencia un exceso ritual manifiesto.

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha señalado la jurisprudencia constitucional que:

…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:

“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

4. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que tras dejar sin valor y efecto el proveído dictado en audiencia del 21 de noviembre de 2018 y toda la actuación posterior, respecto de la solicitud de aclaración, proceda a convocar a las partes a una nueva diligencia a fin de resolver nuevamente, conforme a lo atrás señalado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:

Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la recepción del expediente, deje sin efecto el auto dictado en audiencia del 21 de noviembre de 2018, a través del cual negó la solicitud de aclaración del fallo; y toda la actuación posterior.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 3 días, proceda a convocar a las partes a audiencia y dé el trámite que corresponda a la solicitud formulada por Fabio Luis Martínez Ugarte frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, en el proceso incoado por éste contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; atendiendo lo consignado en la parte motiva de este fallo.

Tercero: Ordenar al Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA