STC080-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC080-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03955-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por Santiago Carrascal Pérez en frente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección de Administración Judicial, trámite en que también se notificó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Hace un año aproximadamente se le «informó que habían iniciado en [su] contra un proceso de restitución del inmueble ubicado en la calle 34 Nº. 6-06, barrio La Merced de Bogotá», sin que hasta ahora «recibido notificación alguna» sobre el mismo.

2.2.- A principios de 2018 «solicit[ó] un reporte de los procesos en [su] contra, en el primer piso de los juzgados de la Carrera 10 No. 14-33 [de Bogotá], pero en dicho reporte no aparece el supuesto proceso de restitución».

2.3.- Por ende, el día 5 de junio de 2018 «radi[có] bajo el Nº. 26259 un derecho de petición solicitando a la Rama Judicial informar[l]e si hay un proceso en [su] contra de restitución del inmueble» de marras. Tal formulación la reiteró el «29 de agosto de 2018, […] bajo el Nº.41696».

2.4.- Esgrime que a «la fecha han transcurrido más de 180 días en los cuales no he recibido ninguna respuesta».

3.- Insta, conforme a lo relatado, «se le ordene […] dar respuesta al derecho de petición radicado Nº. 26259 el 5 de junio de 2018».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 1º (mismo que sustituyó «el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades – Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011») de la Ley 1755 de 2015, «[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», es de ver que «[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo» (denótase); por tal motivo, cualesquiera sea la denominación que se le dé a las solicitudes que se le eleven a la administración o ante aquellas «instituciones privadas» de que trata el precepto 33 ejusdem, las mismas han de tenerse como verdaderas formulaciones efectuadas bajo el patrocinio del canon 23 de la Constitución.

La Sala reiteradamente ha expuesto que el derecho fundamental de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre muchas otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 2010-00956-01). Igualmente, precisó en CSJ STC, 22 ene. 2010, rad. 2009-00233-01, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado».

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el inconformismo que enfila el reclamante gravita en torno a las actuaciones desplegadas por el «Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección de Administración Judicial» en punto de los derechos de petición elevados, en su orden, los días 5 de junio y 29 de agosto de 2018.

3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Derecho de petición radicado el día 5 de junio de 2018, bajo el número 26259, en que el reclamante, dirigiéndose a la «Rama Judicial», consignó: «[h]aciendo uso del Derecho de Petición consignado en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional, respetuosamente les solicito informarme si hay un proceso en mi contra por restitución de una casa ubicada en la calle 34 N. 6-06, en el cual la demandante debe ser […] Ana Lucía Moscoso Rodríguez. La anterior solicitud la hago en virtud a que hace aproximadamente un mes solicit[é] un reporte de los procesos en mí contra, en el primer piso de los juzgados de la carrera 10 Nº. 14-33 [de Bogotá], pero en dicho reporte no aparece el supuesto proceso de restitución anteriormente mencionado. En aras de garantizar el legítimo derecho al debido proceso y a la defensa consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, respetuosamente les solicito informarme si hay un proceso en mi contra por restitución de inmueble anteriormente mencionado, bajo qué número y en qué juzgado se encuentra, debido a que hasta el momento no he sido notificado del mismo».

El sello de recibido del mismo, denota que tal fue radicado en «correspondencia P. 17».

3.2.- Escrito direccionado a la «Rama Judicial», datado 29 de agosto de 2018 y numerado 41696, en que el tutelista mentó: «[p]or la presente me permito reiterar el Derecho de Petición, radicado 26259 el 5 de junio de 2018, toda vez que el mismo no ha sido respondido pese a estar vencido el término legal para tal efecto. Adjunto fotocopia con la constancia de recibo del citado derecho de petición original». Su sello de recibido, deja ver que tal fue radicado en «correspondencia P. 17».

4.- Dan cuenta las probanzas que el querellante elevó un par de «derechos de petición», cuyo sello de recibido determina que resultaron radicados en «correspondencia P. 17», con el unívoco fin de que, en suma, se le señale «si hay un proceso en [su] contra por restitución de inmueble […], bajo qué número y en qué juzgado se encuentra, debido a que hasta el momento no he sido notificado del mismo».

El aludido sello de radicación, ha de verse, es similar al que le fue puesto al Oficio OSSCC-T Nº. 25274 de 13 de diciembre de 2018 (fol. 12), por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en señal de recibido de aquel, a través del que quedó notificada de la presente acción de tutela.

4.1.- Por tanto, y comoquiera que Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde fueron radicados los mentados «derechos de petición» conforme se desprende de la identidad de sellos ut supra mencionada, no se pronunció en manera alguna frente al libelo tutelar, el amparo constitucional solicitado resulta procedente, pues la omisión en que aquella ha incurrido, consistente en guardar silencio frente a los derechos de petición formulados por el tutelista los días 5 de junio y 29 de agosto de 2018 atrás referidos, acarreó la inobservancia de las reglas de ley al efecto demarcadas relativas al deber de dar cabal contestación a las formulaciones de la apuntada naturaleza.

4.2.- Conforme lo ha dejado claro la jurisprudencia nacional, el «derecho de petición», como prerrogativa ius fundamental que es, obedece a una estructura de «reglas» que presiden lo atañedero con su «cumplimiento y aplicación», siendo que el «contenido esencial» del mismo ha de atender un mínimo de elementos, a saber: «a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo» (véase; Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2008).

4.3.- Así las cosas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con su omisión desconoció el núcleo esencial del «derecho de petición», el cual es obtener de una parte, una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía y, de otra, que la respuesta le sea oportuna y debidamente notificada al peticionario.

4.4.- Por demás, dado que, se repite, obró silencio «dentro del plazo correspondiente», lo propio comporta que conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se deba tener en cuenta la «presunción de veracidad» en tal regulada, por lo cual han de tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda tutelar, lo que, a fortiori, realza el sentido decisorio a adoptar.

5.- Así las cosas, se otorgará el amparo instado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Santiago Carrascal Pérez, conforme a la motivación exteriorizada.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la data en que reciban intimación de la presente resolución, de contestación a los derechos de petición datados 5 de junio y 29 de agosto de 2018. Por Secretaría, envíeseles copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA