Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16646-2019
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00408-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación del fallo de 21 de octubre de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda de Sandra Milena González Durán contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2019-00123.
ANTECEDENTES
1. La promotora exigió el respeto del acceso a la administración de justicia presuntamente quebrantado por el querellado y, como consecuencia, que «se declare sin valor los autos de 9 y 21 de mayo, así como los de 12 de junio y 8 de julio, todos de 2019 y, en su lugar, se ordene dar apertura al proceso de reorganización».
2. Relató que elevó «solicitud de reorganización empresarial» ante el reprochado por cesación de pagos de sus obligaciones, quien la inadmitió para que subsanara algunos errores y luego la rechazó tras estimar que no había sido debidamente corregida, por lo que recurrió sin éxito, lo que traduce vía de hecho.
3. El Juzgado accionado historió lo acaecido en el certamen sobre el que versa el auxilio y defendió su proceder (fol. 47 a 49, cno. 1).
Los demás implicados guardaron silencio.
4. El a quo negó el amparo porque dedujo que la postura replicada fue resultado de una interpretación razonable de las normas aplicables al pleito, sin que tal intelección se muestre absurda o antojadiza (fol. 53 a 57 y vto., cno.1).
5. En desacuerdo la actora insistió en sus alegatos inaugurales (fol. 60 a 64 cno.1).
CONSIDERACIONES
1. En este episodio, al analizar los autos combatidos, con prontitud se descubre que el resguardo no está llamado a prosperar, por lo que se prohijará la providencia que arribó a tal corolario.
Lo anterior porque la evidencia demuestra que la «inadmisión de la solicitud de reorganización empresarial» promovida por González Durán no fue desfasada ni derivada de la mera subjetividad, sino que se fundó, entre otros tantos motivos, en que la libelista no probó que las prestaciones impagadas hubieren sido adquiridas en ejercicio de una actividad mercantil, sino mucho antes de ejercer tal labor.
Además porque, según lo divisó el despacho recriminado, las declaraciones de renta arrimadas fueron efectuadas por Sandra Milena como empleada (dependiente) y no como comerciante, por lo que la exhortó para que hiciera las aclaraciones pertinentes, debido a que la Ley 1116 de 2016 tiene como objeto aliviar a los empresarios que caen en una de las circunstancias allí previstas, sin que tal inexactitud hubiere sido remediada en la fase que se habilitó para tal efecto.
A la par, dicho ente extrañó la prueba del balance de cambios en las finanzas de la peticionaria, en recta contravención de lo previsto en el numeral 1, artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, no obstante, este suceso tampoco fue conjurado dentro del plazo dado para que fuera enmendado.
Por lo mismo, tal sede oteó que Sandra Milena no incluyó una «deuda» que tiene con el Banco BBVA, pues únicamente hizo alusión a dos (2) pagarés, pese a que son tres (3) los que subsisten en beneficio de ese establecimiento, con lo que se desatendió la exacción contemplada en el inciso 1, artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.
Igualmente, vio que González Durán no «arrimó prueba de las deudas a nombre del Banco de Occidente, Banco Colpatria S.A., Municipio de Bucaramanga y Fernando Carvajal, con fecha de corte a marzo 31 de 2019 a fin de que coincidiera con los estados financieros allegados», a sabiendas de que no es posible «reportar la totalidad del capital incluyendo cuotas futuras que no se han causado, como si a la fecha de corte tuviera que pagarlas completas», máxime cuando el mandato 25 ejusdem le imponía el deber de inventariarla; sumado a que el 9 prevé que para que sea viable admitir la «solicitud» debe haber certeza de que el valor de las cuotas insolutas representa no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del insolvente a la fecha de los «estados financieros» adosados con la solicitud.
Observó, así mismo, que la postulante no dio cuenta de la depreciación de la camioneta que conforma sus activos, pese a que el canon 1.2.1.18.4 del Decreto 1625 de 2016 así lo impone, ni allegó el certificado de tradición necesario para constatar la «situación jurídica» de ese rodante, acorde con el precepto 2 de la Ley 769 de 2002, siendo patente que era de su cargo acreditar el dominio de aquello que enlistó como suyo, sobre todo porque ello tiene como propósito que desde el inicio de la reestructuración no se puedan constituir ni ejecutar garantías o cauciones sobre los haberes del moroso (art. 17 Ley 1116 de 2006).
Por último, avistó que el Plan de Negocios de Reorganización arrimado no satisface las disposiciones legales, pues en él Sandra Milena no indicó cómo espera obtener mayor rentabilidad en el periodo de gracia (lapso en el que no va atender deudas ni réditos), tampoco narró de qué forma potenciará internamente la empresa para obtener más clientes, ni cuál es su plan para optimizar los recursos empresariales, ni cuál es la matriz DOFA a seguir, etc., además, no justificó la estrategia para ser competitiva, pues, aunque habló de ofrecer precios bajos y buena calidad, no explicitó una estrategia para cristalizar esa intención, ni para incrementar sus ingresos.
2. El escrutinio efectuado corrobora que no fue por el mero capricho que el funcionario acusado obró como lo hizo, sino porque dilucidó que Sandra Milena González Durán no ciñó su intervención a los dictados de la Ley 1116 de 2006, sin que de su comprensión asome arbitrariedad o atropello, únicos eventos en los que sería impostergable actuar.
Puntualmente, véase que fueron diversos los obstáculos con los que tropezó el juzgador cuando calificó la «solicitud de reestructuración empresarial» de que se trata, sin que, conforme se vio, tales impedimentos hubieren sido injustificados, toda vez que tiene soporte en la normativa que regula esa clase de pendencias.
Por ejemplo, véase que no es desafortunado ni excesivo estimar, como lo hizo el iudex, que era deber de la requirente demostrar que las sumas insolutas fueron adquiridas en ejercicio de una «actividad mercantil», y no de diversa índole, puesto que el instituto al que se quiso acoger González Durán tiene como destinatarios a aquellos que hagan parte del listado previsto en el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, valga decir, «las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas» que realicen «negocios permanentes» en Colombia, siempre que estas últimas sean de carácter privado o mixto, así como las «sucursales de las sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales».
Por lo mismo, las protestas vertidas en torno a la inexactitud en la «relación de créditos» no amerita reprensión, comoquiera que tal omisión contraviene los principios de igualdad, información y negociabilidad de que trata el canon 4 ibídem.
Y ni que decir de los otros supuestos que el operador fustigado notó insatisfechos, pues todos ellos tienen sustento en la Ley 1116 de 2016, lo que significa, entonces, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, del precedente, ni por defecto procedimental, fáctico, ni ningún otro, que la oficina reprendida obró del modo como lo hizo, sino más bien porque coligió que no estaban colmados los pasos que son imprescindibles para abrir la puerta a lo deprecado por González Durán, específicamente los que echó de menos en el pronunciamiento de 9 de mayo de 2019, y que reiteró en el de 21 de ese mismo mes y año, de ahí que el rechazó efectuado el 12 de junio de 2019 no se muestre absurdo, como tampoco lo solventado el 8 de julio de 2019 cuando desató desfavorablemente la reposición entablada por la quejosa, con independencia que esta Magistratura pudiera llegar a discrepar de algunas de esas orientaciones.
Lo recorrido deja al descubierto que el deseo de la pretensora es anteponer su particular visión y derruir la hermenéutica del órgano acusado, lo que per se torna improcedente la intromisión exhortada, puesto que este espacio excepcional no está hecho para provocar un mejor discernimiento de la casuística, ni para abrir un espacio adicional con miras a contradecir la ponderación hecha por la dependencia que profirió la directiva contrastada, habida cuenta que es claro que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001, reiterada en STC9208-2019).
3. En fin, se mantendrá lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA lo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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