STC16648-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16648-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01948-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación planteada por Ángela María Núñez Torres frente al veredicto de 22 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que le impetró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 76834-31-04-002-2019-00102-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó revocar el fallo de tutela emitido por la Corporación denunciada el pasado 13 de agosto, a través del cual ratificó el del Juzgado de Tuluá, que negó el amparo que le promovió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que lo admitiera al proceso de selección No. 437-436 de 2017, destinado a proveer «los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta personal de la Unidad Central de Valle del Cauca», pues so pretexto de que no acreditó ser «Administrador de empresas» o «Administrador financiero» o «Ingeniero Industrial» fue rechazada para participar en el «cargo profesional universitario grado 1, código 219, número OPEC 71257».

Para soportar su exigencia, relató que dicha Colegiatura desestimó el auxilio fundado en que la determinación de la Comisión se ajustó a los lineamientos que rigen la «Convocatoria», y si no estaba de acuerdo con tales reglas debió demandarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que en su criterio desconoce otras normas, como el artículo 2 de la Ley 20 de 1988, también aplicables al concurso, que le permitían demostrar por equivalencia la profesión de «Administrador de Negocios», amén que no es del caso acudir comparecer a esa justicia, teniendo en cuenta que el acto que lo «inadmitió» es de trámite.

2.- Los encartados defendieron la legalidad de lo rituado.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que no es viable conceder el patrocinio implorado, toda vez que se trata de «tutela contra tutela», y la actora dispone de otros medios de defensa para la protección de las garantías que estima conculcadas.

3.- El a quo denegó el ruego. Tras apuntar que cuando el defecto que se le enrostra a un mandato constitucional «es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión», concluyó que los yerros invocados por la peticionaria son de ese linaje y, por ende, «la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas».

Apuntó que además, como la queja fustigada fue remitida a la «Sala de Selecciones el pasado 1 de octubre», «el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar ‘petición de insistencia’», de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

4.- La precursora refutó lo resuelto. Reiteró las observaciones del escrito inaugural y precisó que no es del caso agotar la «revisión ante la Corte Constitucional», pues «todavía no se ha cumplido el término de impugnación (…)».

1.- Lo dilucidado en primer grado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse.

En punto a la posibilidad de combatir por este sendero «fallos» expedidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Sala ha decantado que sólo

(…) será admisible el «examen supralegal» de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019).

De modo que, sólo «procederá» el estudio superlativo de otra causa análoga, incluido el desacato, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la notificación de la apertura del juicio especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí no son atendibles por este excepcionalísimo camino.

De otro lado, se destaca que la «Corte Constitucional», acepta que es factible analizar los resguardos que se perfilan contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la sentencia SU034-18.

2.- Ahora, la alegación de la reclamante no se subsume en ninguna de las hipótesis que harían exitosa esta herramienta, porque claramente insisten en aspectos que, para bien o para mal, quedaron superados en la anterior ocasión.

Así, lo que revela la peticionaria es su descontento frente a la orientación del «fallo de tutela del Tribunal de Buga», pues a su parecer las exigencias enfiladas hacia la Comisión Nacional del Servicio Civil para continuar en el «proceso de selección No. 437-436 de 2017» debieron ser acogidas, es decir, su inconformidad radica en lo dirimido en ese procedimiento, de suerte que pretende por esta vía obtener la variación de la hermenéutica con apoyo en la cual la mencionada Magistratura dedujo que sus aspiraciones frente a ese organismo son improcedentes.

3.- Entonces, como el disentimiento de la interesada no versa sobre transgresión del «debido proceso» de cara a la falta de «vinculación» o «indebida notificación» en la «pasada tutela», le está vedado a la Sala reexaminar la directriz del estrado reprochado, de manera que a lo dictaminado en ese «trámite» debe estarse aquél; lo contrario conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente estirpe sólo porque uno de los contendientes no salió conforme con las resultas de una «acción» inicial, como ocurre en el sub examine.

4.- Por consiguiente, y sin que sean necesarias disquisiciones adicionales, se ratificará el desenlace objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los intervinientes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA