STC101-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC101-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-04052-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la salvaguarda de Diana Cecilia Flórez Valencia y Aldemar Salinas Ibagué contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 17614-31-12-001-2016-00129-00.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes, por medio de apoderado, acusaron a la Corporación denunciada de quebrantar sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el coercitivo con garantía real que les adelanta Luis Gonzaga Henao Ossa. Para su protección, solicitaron invalidar la decisión de 19 de noviembre de 2018, a través de la cual, dicho estrado, entre otras determinaciones, ratificó el proveído de 2 de octubre del Juzgado de Riosucio, que rechazó de plano la nulidad que rogaron con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del estatuto adjetivo (pretermisión de la instancia y omisión en la práctica de pruebas). Ello, a fin que «se debata una cualquiera de las nulidades propuestas tendiente a garantizar los derechos fundamentales de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario».

Como soporte de su exigencia adujeron, en síntesis, que los motivos invocados como causales de invalidez buscan conjurar el yerro en que incurrió el juzgador de primer grado al condenarlos «al pago de una suma de dinero diferente a la pedida en la demanda que dio origen al proceso». En tal sentido, destacaron que «tienen en juego su único patrimonio en un proceso hipotecario donde sin razón legal alguna se les va a rematar su vivienda por una obligación que no deben (…)».

Señalaron también, que resultaba esencial decretar el interrogatorio del demandante «pues constituía el único medio probatorio para que (…) dijera al despacho cuánto era el dinero que se le debía». Agregaron, que aquél «ante el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura sí dijo que sólo le debían los demandados la suma de cien millones de pesos», sin embargo en su momento «no (pasaron) documento alguno o la declaración del citado señor como prueba, toda vez que está bajo reserva disciplinaria que se le sigue al abogado Dr. Óscar Hernán Hoyos (…)».
Resaltaron que «no se les puede endilgar que actuaron sin dar a conocer dichas falencias en tiempo procesal oportuno», ya que «actuaron con la nulidad posterior» al «fallo del Juzgado».

CONSIDERACIONES

1. Esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para conjurar el agravio.

De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

De este modo, el Tribunal querellado respecto a que a los gestores se les «pretermitió su derecho a la controversia jurídica»; amén que «se le ha negado la facultad para interrogar al señor Henao Ossa, en la (…) audiencia del (…) 30 de enero de 2017» (escrito de nulidad), luego de enseñar qué debía entenderse por «pretermisión de la instancia», descartando que lo fuera «la falta de realización del interrogatorio del demandante», indicó:

(…) los demandados actuaron en el proceso sin haberla propuesto, como por ejemplo, cuando descorrieron el traslado del avalúo del inmueble, solicitaron la suspensión del proceso y pidieron la revocatoria de auto [sic], entre otros, obviando el momento procesal pertinente para discutir lo que ahora alegan por vía de nulidad, la cual conduce inexorablemente a que los presuntos yerros que le imputan a la quo quedaron subsanados; se insiste al no atacarlos oportunamente y por actuar sin proponerlo (artículo 136 del C.G.P).

Desconocer lo anterior y dar trámite a la nulidad sería quebrantar gravemente el principio de preclusión o eventualidad, en virtud de que conduciría a revivir etapas ya superadas (…) Lo expuesto es motivo suficiente para confirmar los autos confutados puesto que como lo definió la señora Jueza de instancia las solicitudes de nulidad debían ser rechazadas de plano (artículo 135 del C.G.P.).

Lo anterior se refuerza, si en cuenta se tiene que la «nulidad» se instó luego que el Juzgado de Riosucio fijara fecha para la diligencia de remate del predio afectado con hipoteca, es decir, después de fenecer varias de las etapas del compulsivo, en las que los interesados tuvieron la oportunidad para proponer los vicios que ahora critican, empero no lo hicieron.

3. Bajo este panorama, como quiera que el mandato objetado no es arbitrario ni caprichoso, sino que por el contrario, se edifica en los parámetros legales, la injerencia constitucional implorada no puede abrirse paso, razón por la cual no se accederá al resguardo presentado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo reclamado por Diana Cecilia Flórez y Valencia y Aldemar Salinas Ibagué.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA