STC16666-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16666-2019
Radicación n.°
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de Javier Tabares Medina contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcutá, que negó la tutela que instauró al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a la que fueron vinculados Debbie Duabali Tabares Jordán, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio, ambas de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor solicitó que se le proteja el debido proceso, ordenando al despacho encartado darle “traslado de manera inmediata” de la demanda de impugnación de actas de asamblea incoada por Debbie Duabali Tabares Jordán a Aluminios Onava S.A.S., rad. 2019-00165.
Además, imploró “suspender de manera provisional y hasta que haya decisión de fondo…las medidas cautelares” decretadas allí y conminar a la Cámara de Comercio a tomar nota de la resolución No. 47537 de la Superintendencia de Industria y Comercio, que el 19 septiembre pasado confirmó el registro de los actos administrativos “correspondientes a la acción social de responsabilidad contra el representante legal…y al nombramiento de representante legal”.

2.- En suma, refirió que tras recuperar judicialmente el 75% de las acciones de la persona jurídica, convocó para el 26 de abril de 2019 a una asamblea extraordinaria en la que asumió la representación legal y se aprobó adelantar un pleito de responsabilidad a la anterior administradora Debbie Duabalai, titular del 25% restante, determinación que inscribió debidamente, por lo que esta emprendió diversas actuaciones, entre ellas la que origina su descontento.

Aseveró que el 4 de octubre pasado acudió al estrado llamado con el fin de notificarse “por conducta concluyente”, conforme al art. 301 del Código General del Proceso, pero “el funcionario” que lo atendió se rehusó aduciendo que “no había una emisión formal de notificación personal por parte del demandante o la inclusión de las medidas cautelares solicitadas…”.

3.- Como vocero de la mencionada compañía, el mismo actor ratificó los sucesos y aspiraciones del pliego genitor (ff. 45 al 47).

La Superintendencia de Industria y Comercio adujo “falta de legitimación en la causa por pasiva” (ff. 93 al 96).

La Cámara de Comercio de Cúcuta destacó que ejerce un control meramente formal de los “actos y decisiones judiciales” que inscribe, frente a lo que caben los recursos de reposición y apelación, sin perjuicio del examen sustancial que corresponde a los jueces. Agregó que el querellante no prueba violación de ningún privilegio esencial, ni daño irremediable (ff. 99 al 108).

El Juzgado replicó que no efectuó el enteramiento cuando el quejoso fue a su sede, por cuanto se encontraba en trámite una “medida cautelar”, amén de que el mismo no demostró la condición que invocaba y el demandante no había sufragado el arancel (f. 137).

4.- El Tribunal no concedió la guarda porque si bien de las preanotadas motivaciones solo era de recibo la segunda, el censor “debe agotar primero los mecanismos ordinarios ante el juez natural”, en concreto “bien puede, por conducto de apoderado judicial, hacer uso de la notificación por conducta concluyente…” (ff. 146 al 152, destacado original).

5.- El impugnante reiteró que debió notificársele de conformidad con la norma citada, pues aunque acreditó la “representación” de la empresa, la Cámara de Comercio inscribió la cautela, dejándola de nuevo en cabeza de Debbie Dualibi Tabares Jordán y, por tanto, privándolo de “…intervenir como demandado, y ocasionando una confusión entre las partes”. Insistió en las cautelares suplicadas acá (ff. 158 al 160).

CONSIDERACIONES

1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los sucesos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.

2.- Visto lo acontecido en el declarativo verbal de impugnación de actas de asamblea iniciado por Debbie Dualibi Tabares Jordán a Aluminios Onava S.A.S., la Corte advierte que a la fecha en que Javier Tabares Medina formuló la alzada que se desata (29 oct. 2019) ya se había producido el acto que persigue mediante el libelo constitucional y en el que recalca acá, en tanto conforme las copias complementarias recaudadas en esta sede, el 25 de ese mes el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios lo notificó en forma personal del auto admisorio, y mediante abogado ha podido ejercer la facultad de contradicción de la manera que a bien ha tenido, en concreto propuso reposición contra el auto que decretó medidas cautelares, de tal forma que se ha configurado el denominado “hecho superado” contemplado en el inciso primero del art. 26 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Concepto sobre el que la jurisprudencia ha señalado que

(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01), (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01), CSJ STC16060-2017.

Cabe agregar que a pesar de tratarse de una actuación en la que Tabarés Medina intervino personalmente, inexplicablemente omitió dar cuenta de la misma y en vez de ello interpuso el recurso que ahora se desata.

Frente al empeño del precursor en las “medidas provisionales”, se observa que tampoco indicó que para obtener ese resultado planteó otro auxilio ante un juzgado municipal de Cúcuta, conforme se desprende de las copias adicionales acopiadas, a cuyas resultas deberá atenerse. Además, dado su carácter accesorio, orientado a asegurar que un eventual fallo estimatorio pueda materializarse, tampoco procedería su decreto, toda vez que el pronunciamiento de fondo ya se produjo en ambas instancias y el mismo desechó las pretensiones.

3.- Lo manifestado es suficiente para ratificar el proveído objeto de la alzada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA