Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16835-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04045-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.
Solicitó, en consecuencia, se «falle la acción, sin olvidar que ya desconoció la orden dada en tutela …2019 03527 00… qu[e] le ordenó amparado en el art 37 Ley 472 de 1998 y ante la renuencia y mora judicial injustificada del operador de justicia… fallar en 10 días. Situación legal que nunca cumplió el tutelado…»; que se «absten[ga] de decretar desiertas las alzadas en a populares ya sustentadas en 1 instancia y se le ordene fallar inmediatamente. Además se le ordene que mas nunca crea poder acumular acciones populares en 2 instancia, pues no existe norma legal que se lo permita…»; que se disponga «en sentencia de unificación, que nunca mas se aplique CGP, ante artículos vigentes de la Ley especial 472 de 1998, arts 5 y 37, pues se opone abiertamente a la naturaleza de la acción popular y se tipifica una vía de hecho con su actuar»; y que se «[le] informe… por cuanto tiempo y dinero estar obligado a perder más, al presentar tutelas y tutelas constantemente para garantizar art 29 CN contra este Tribunal hoy tutelado» (folio 1, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Cristian Vásquez Arias, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., bajo el radicado 2016-00615, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que con sentencia del 29 de septiembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el extremo actor.
2.2. Indicó el accionante que el Tribunal censurado «cree poder declarar desierto el recurso de apelación, pese a estar amparado art 37 Ley 472 de 1998», sin tener en cuenta que la alzada estaba sustentada por escrito desde la primera instancia; que se desconoce abiertamente lo que se dispuso en la tutela 2019-03527-00 de la Corte Suprema, pues ante la renuencia y mora judicial injustificada, se ordenó resolver el asunto 10 días; y que la Colegiatura criticada también «cree poder acumular acciones populares en segunda instancia» (folio 1, cuaderno 1).
2.3. Señaló que al encontrarse sustentada la alzada, no se podía dejar de darle trámite a la misma, en tanto que es una acción constitucional, en la que prima el derecho sustancial, a más que se desatendió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; que dicha exigencia no la establece la ley, por lo que nunca ha asistido «a sustentar centenares de acciones populares que t[iene] ante el Consejo de Estado y este nunca ha decretado de[s]ierta [su] alzada»; y que existe defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (folio 1, cuaderno 1).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira señaló que con auto de 14 de noviembre de los corrientes, en cumplimiento de la tutela 2019-03527-00, admitió la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado y fijó el 22 de noviembre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, data en la que se resolvieron los recursos interpuestos por el gestor contra el proveído de 14 de noviembre y ante la inasistencia del apelante se declaró desierta la alzada, en virtud del artículo 322 ídem.
2. La Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá indicó que no contaba con elementos de juicio suficientes para comprender los alcances del eventual desconocimiento de las normas de orden legal invocadas por el promotor; y que era carga del recurrente acudir ante el superior para sustentar la alzada, so pena de la declaratoria de deserción del recurso, por lo que no advertía irregularidad alguna.
3. La Personería Municipal de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite, pues la situación planteada le es ajena y su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, contrario a lo manifestado por el actor, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corte (STL15139-2019).
En efecto, en la parte resolutiva de la referida providencia, se ordenó «a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del ponente correspondiente…, adopte las decisiones necesarias para el impulso de la acción popular promovida por Cristian Vázquez Arias contra Bancolombia S.A. (radicación 66682-31-13-001-2016-00615)»
Luego, en observancia de lo anterior, el 14 de noviembre de los corrientes se admitió la apelación y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso; y el 22 de noviembre siguiente dio inicio a la misma, resolvió los recursos interpuestos y declaró desierta la alzada ante la inasistencia del apelante.
3. Ahora bien, de lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante también cuestiona el proveído de 22 de noviembre de 2019, mediante el cual la Corporación criticada declaró desierta la alzada formulada frente al fallo de primera instancia.
En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:
… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.
Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
(…)
4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017).
Así mismo, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó que:
En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…).
Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…).
(…)
30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.
(…)
32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia (Resaltado ajeno al texto) (CC, T-195/19).
Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.
4. Finalmente, respecto de los conceptos jurídicos que solicitó el querellante, baste con decir que no debe dársele una solución a tal pedimento a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación.
5. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por Secretaría, remítase al correo electrónico del solicitante copia escaneada de esta determinación.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Salvamento de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisión adoptada.
1. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante del demandante en el juicio cuestionado, acusó al Tribunal accionado de vulnerar sus derechos fundamentales, por considerar injusta la determinación que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por éste, contra la sentencia de primera instancia, que negó sus pretensiones; bajo el argumento de que la parte recurrente no sustentó en debida forma su impugnación en la audiencia dispuesta en el artículo 327 del Código General del Proceso.
En relación con este reproche, la decisión mayoritaria denegó la protección constitucional, con fundamento en que dicha determinación se ajustó a las previsiones dispuestas en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
2. Ahora bien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse que la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentación del recurso de apelación en audiencia, se presentó á partir del salvamento de voto efectuado a la providencia STC8909-2017, dictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad a los pronunciamientos a los que se hizo referencia en la providencia de la que me aparto. (STC11058- 2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2017).
Desde ese momento, he venido haciendo énfasis en que si bien el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
3. En el presente caso, la parte demandante sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 ibídem, pues luego de proferido el fallo y de haberse interpuesto el recurso, expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que además expreso con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; que es en lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.
Luegd, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente que lo volviera hacer, es decir, que adicional a la que presentó ante el a-quo, realizara otrá características frente al superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte accionarte no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose argumentado la alzada antes de la audiencia convocada por el ad-quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.
4. Al obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración r de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.
5. En efecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las
r
controversias relacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones referidas y debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo .STC 5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de 2019, cuyas motivaciones acerca de la sustentación del recurso de apelación consagrada la disposición ibídem, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
De los señores integrantes de la Sala,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.