STC16832-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16832-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04012-00
(Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Lucero y Leonardo Gómez Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «se declare la invalidez del fallo de segunda instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Lucero y Leonardo Gómez Ortiz promovieron demanda de pertenencia contra el Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda., que fue declarada próspera con sentencia del 26 de julio de 2017, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 24 de mayo de 2019, para en su lugar, negar las pretensiones.

2.2. Expresaron los gestores del resguardo que el hecho de que su progenitora haya solicitado a un tercero, «con quien había realizado [la] negociación [del bien objeto del litigio] procediera a formalizar el mismo a través de la escritura pública…, no constituye en sí mismo reconocimiento de dominio ajeno, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia… SC10152-2016…».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 24 de mayo de 2019, que revocó la dictada el 26 de julio de 2017, el Tribunal criticado explicó las razones por las que no encontraba acreditada la posesión que esgrimieron los demandantes, respecto de lo cual precisó:

Con la demanda, fue allegado el certificado de tradición del bien, el recibo de impuesto predial del año 2012 y documento fechado el 20 de febrero de 2004 y firmado por los señores Ana Milena y Guillermo Ortiz Olaya, en el que se manifestó "Hemos convenido un precio de venta por la propiedad de Diana Fernanda Ortiz Bueno de $ 30.000.000… pagaderos así: $ 1.600.000 entregados a la fecha, el miércoles 25 de febrero/04 $ 12.000.000; $ 400.000 el 25 de febrero/04, el día 10 de marzo se entregarán $11.000.000… y el resto $ 5.000.000 (30 de abril del 2005)"; pagos éstos de los cuales, vale decir, ninguna prueba obra en el plenario.

En su interrogatorio de parte, la señora Lucero Ortiz Gómez afirmó vivir en el inmueble de la Calle 9 No. 4-43 donde, dijo, ha vivido desde hace 40 años; explicó que en el año 2004 su señora madre le compró al señor Guillermo Ortiz Olaya, su tío, el predio objeto de este litigio y le hizo un local, un baño y un relleno y hace 3 o 4 años se hizo el muro para dividir la casa; agregó que para lo anterior, se suscribió un documento informal en el que quedó consignado que su… madre le compraba a su tío el bien, no hubo recibos y para pagar el bien hipotecó su casa e hizo un préstamo. Días antes de morir, su… madre le insistió al señor Ortiz Olaya para que se hiciera la escritura pública pero ello finalmente [no] tuvo lugar…

El señor Leonardo Gómez Ortiz dijo que ha permanecido 41 años en el inmueble y actualmente vive enseguida; refiere que en el predio se construyó un local, un quiosco pequeño y se le ha hecho mantenimiento, sobre lo cual explicó que en un momento hubo un local comercial con un baño que luego se dejó de vivienda y su hermana es quien actualmente vive ahí. Indicó que en un inicio se trataba de un solo inmueble de 10 metros de ancho por 38 de metros de fondo que luego de la muerte de sus abuelos se partió a la mitad para cada uno de los hermanos, entonces su mamá le manifestó al señor Guillermo que le compraba su mitad y para ello hipotecó la casa, hizo un préstamo y pagó el precio pero nunca se hicieron papeles, luego su mamá se enfermó y eso quedó así.

Por su parte…, Guillermo Ortiz Olaya, en calidad de representante legal de la sociedad demandada, manifestó que como persona natural le fue adjudicado el lote No. 2 que fue el inspeccionado por el Despacho; tomó posesión de éste, siempre ha estado vinculado con el inmueble y permanentemente iba hasta que le fue impedido por los demandantes el ingreso al mismo aproximadamente en el año 2012 o 2013. Dijo no saber quién construyó la pared que divide el inmueble que antes era una sola casa y lo desconoce porque ésta se hizo luego de que le fue impedida la entrada al inmueble, motivo por el cual acudió al centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Yumbo pero no se pudo llegar a un acuerdo; acerca del documento del 20 de febrero de 2004; reconoció ser su firma la consignada en el mismo y ser eso lo que se convino con su hermana Ana Milena Ortiz Olaya para lo cual contó con la autorización de su hija Diana Ortiz Bueno, quien tenía la propiedad y pagaba los impuestos; su hermana vivía en el inmueble con sus hijos y luego de su muerte Lucero siguió viviendo en ese lugar y como acto humanitario no quisieron sacarla.

Los testigos arrimados por la parte actora son coincidentes en señalar que son los demandantes quienes habitan en el inmueble, siempre han vivido ahí; si bien distinguen a… Diana Ortiz Bueno ésta nunca ha vivido en el bien y no conocen de mejoras realizadas por ella en el predio. La señora Dolly Bonilla Rincón se refirió al documento suscrito por la señora Ana Milena y su hermano para la compra del inmueble, dijo que ésta fue pagando el precio acordado, le ayudó a conseguir préstamos para ello, dos días antes de morir…, Ana Milena le manifestó al señor Guillermo que debía otorgar la escritura pública a nombre de sus hijos, pero esto no se concretó.

Por su parte, la testigo de la parte demandada, Diana Fernanda Ortiz Bueno, anterior propietaria del bien manifiesta que en el año 1999 adquirió el bien por la suma de $ 17.000.000 y que para el año 2004 su tía, la señora Ana Milena Bueno Olaya le manifestó su intención de comprárselo, se hizo un convenio de compraventa que nunca se formalizó, verbal mente se hizo el negocio, no recibió la totalidad del precio, reconoce que recibió la suma de $18.000.000, pero no se firmó documento donde se hiciera entrega del inmueble a la señora Ana Milena porque ésta no le pagó todo; dice que no devolvió la suma que recibió porque los demandantes no la quisieron recibir…

A partir de todo lo anterior, lo primero que tiene para decir la Sala es que aunque es cierto que no hay duda de la existencia del convenio realizado sobre el inmueble entre Ana Milena y Guillermo Ortiz Olaya (quien actuaba en representación de su hija Diana Fernanda) y que quedó consignado en el documento visible a folio 4 del expediente, a partir de lo consignado en el mismo y de la prueba que obra en el plenario no es posible concluir que existía para ese momento en… Ana Milena el ánimo de señora y dueña o lo que es lo mismo, la convicción de estar adquiriendo con ello el dominio y la posesión sobre el bien.

No de otra manera puede entenderse que, tal como se dijo en la demanda, la señora Bueno Olaya hubiere seguido insistiendo a su hermano para que se otorgara la respectiva escritura pública, lo cual realizó, según la prueba recaudada en el plenario, hasta pocos días antes de su lamentable deceso ocurrido en el año 2009.

Algo similar ha considerado la Corte Suprema de Justicia en los casos en que la relación con el bien se deriva de un contrato de promesa de compraventa, caso en el cual se ha concluido que por regla general la cosa prometida en venta "…se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión…", a menos que los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca estipulen expressís verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa. (CSJ., sentencia del 30 de julio de 2010. M.P. Willian Namén Vargas).

Conforme con esto, si a esta conclusión se ha llegado en los casos en que ha tenido lugar la entrega del bien en virtud de un contrato de promesa de compraventa, con mayor razón podemos concluir lo mismo en este caso en el que en el documento de que venimos dando cuenta nada se estipuló en cuanto a la entrega de la posesión del inmueble o algo similar.

No puede decirse entonces que para el año 2004 la señora madre de los demandantes ingresó como poseedora al bien; menos aún podría considerarse que en tal calidad lo hicieron los señores Leonardo y Lucero Gómez Ortiz, pues además de que no podían recibir o compartir con la señora Ana Milena una posesión que ésta no tenía, desde el mismo libelo fueron claros en señalar que fue su… madre quien compró el bien y le hizo mejoras y fue ella quien insistió al señor Guillermo Bueno Olaya para el otorgamiento de la respectiva escritura pública, lo que denota para esta instancia que al menos mientras su progenitora vivió son los dichos de los propios demandantes los que descartan su condición de poseedores.

Por lo demás, no sobra señalar que en el plenario no obra prueba alguna de la rebeldía de la señora madre de los demandantes frente a su condición de tenedora inicial y, contrario a ello, ya mencionamos que en el trámite del proceso fue informado que pocos días antes de su muerte aún seguía insistiendo a su hermano para que le otorgara la escritura pública de compraventa, entendiendo con esto que hasta último momento consideró necesario que a través del respectivo instrumento público le fuera transferida la propiedad del bien por su dueño, lo que constituye un reconocimiento de dominio ajeno que por supuesto excluye la posesión.

Ahora bien, si admitiéramos que luego del deceso de la señora Ana Milena, ocurrido en el año 2009 por lo informado en el proceso, los demandantes empezaron a ejercer actos de señor y dueño sobre el bien, tendíamos que a la fecha de presentación de la demanda -13 de julio de 2012- tan sólo habrían transcurrido alrededor de tres (3) años; tiempo insuficiente para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria, aun tratándose de una vivienda de interés social para la cual la Ley 9º de 1989 contempla un término de cinco (5) años….

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró los elementos de juicio recaudados y concluyó que no estaba demostrada la posesión que invocaron los actores como sustento de sus súplicas, comoquiera que su antecesora Ana Milena Ortiz Ayala, de quien se derivó su relación con el inmueble, obtuvo su detentación por una promesa de compraventa1, en la que no se pactó la entrega anticipada del señorío sobre el predio, por lo cual no podía entenderse que el fenómeno posesorio inició a partir de la celebración de dicho convenio.

Además, la sede judicial acusada destacó que no se evidenciaban actos de rebeldía por parte de la citada contratante, sino que, por el contrario, se acreditó que aquella insistió, hasta el año 2009, en la celebración del contrato prometido, lo que constituía reconocimiento de dominio ajeno.

Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. En este punto, cabe añadir, que el precedente invocado por los tutelantes (CSJ SC10152-2016), versó sobre un asunto diferente al aquí examinado, teniendo en cuenta que en dicho caso se partía de la premisa de que la posesión fue entregada anticipadamente al promitente comprador, desde la suscripción del acuerdo preparatorio, lo que no halló demostrado el Tribunal en el juicio fustigado, como quedó visto, por lo que no se advierte configurado el vicio denunciado.

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En dicho acuerdo, Ana María Ortiz Olaya fungió como promitente compradora.
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