STC16649-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16649-2019

Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00215-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se dirime la impugnación del fallo de 28 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de Saray Cristina Martínez Molina contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio con radicado 2019-00381-00.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado querellado rechazó de plano la demanda de fijación de alimentos que la accionante instauró a favor de su menor hija y en contra de Luis Alberto Sánchez Vasco, porque la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín al llevar a cabo la conciliación pre-procesal no fijó cuota provisional a pesar de que los participantes no llegaron a un acuerdo, ya que, en su opinión, era imperativo hacerlo a voces del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, remitió las diligencias a esa autoridad para tal fin (14 may. 2019). La promotora apeló pero el recurso fue desechado por improcedente (31 may. 2019).

La «Comisaría de Familia» se rehusó a avocarlo y lo devolvió al Despacho Trece de Familia de Medellín (14 ag. 2019), quien invalidó esa actuación basado en que el inferior no podía proponerle conflicto de competencia y, por consiguiente, dispuso enviarlo allá nuevamente (21 ag.).

La gestora adveró que el «Juzgado» incurrió en vía de hecho, toda vez que ha obstaculizado el disfrute de los derechos de la infante y se alejó de la sentencia STC11324-2019, a través de la cual esta Corporación desarrolló el tema que ahora se analiza.

Por ello, se infiere que suplicó dejar sin valor las aludidas providencias para, en su lugar, ordenar la tramitación de la «demanda» y «fijación de alimentos a favor de la menor».

2. Solamente respondieron la «Comisaría de Familia» involucrada y el Delegado del Ministerio Público, quienes coadyuvaron la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN

La iudex encartada impugnó apoyada en que, según el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, «las autoridades administrativas» están obligadas a establecer «cuota alimentaria provisional» en beneficio de los «menores» y en caso de que alguno de los progenitores proteste habrá de «remitirse informe al juez de familia, y es solo [en este] momento en el cual los Despachos de familia adquieren competencia». Añadió que el Tribunal obvió que el «inferior no podía proponer colisión negativa de competencia».

CONSIDERACIONES

En el sub-examine, tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito genitor de la salvaguarda, prontamente se corrobora que el Juzgado Trece de Familia de la capital de Antioquia sí cometió un desafuero susceptible de protección constitucional, pues se desprendió de la «demanda de alimentos» en cuestión con respaldo en una tesis abiertamente opuesta a lo que emerge de las normas que regulan la materia y, lo peor, con incidencia negativa en las garantías básicas de la niña «alimentaria».

Efectivamente, la funcionaria acusada insiste en que carece de atribución para adelantar el pleito por vía judicial si el director de la fase «administrativa» no tasa «alimentos provisionales» cuando el obligado no asiste a la «conciliación» o, yendo, los padres no logran un consenso respecto de la mesada.
Tal forma de entender el canon 111 de la «Ley 1098 de 2006» además de restrictiva desconoce el sentido natural de la disposición, dado que allí nunca se consiente el «rechazo de la demanda» con ocasión de la falta de señalamiento de la «cuota provisional por parte del Comisario o Defensor de Familia». Todo lo contrario, al armonizarla con el precepto 129 ibídem, como corresponde, efunde nítidamente que el «juez de familia» también está facultado para regular una «mesada» transitoria, pues el primer inciso dice que en «el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos» (negrillas fuera de texto).

Bajo esa óptica, surge que la servidora se desentendió de la contienda sin algún soporte argumentativo y jurídico válido, en vista que antepuso su particular hermenéutica en evidente detrimento de las prerrogativas de la «menor», pues su proceder dilató injustificadamente el decurso con que se aspiraba la reivindicación de los «derechos alimentarios» de aquélla.

Y es que, dígase una vez más, no hay manera de concebir con sana lógica que el «hecho» de que el «Comisario o Defensor de Familia» omitan «señalar cuota provisional» se erija en motivo suficiente para impedir el impulso de la «acción judicial» que justamente busca zanjar provisoria y/o definitivamente el conflicto. Aceptar tal cosa sería tanto como sostener que si la pugna no se resuelve momentáneamente en la etapa «administrativa» el interesado tampoco puede provocar la solución en la «jurisdiccional», lo que obviamente no refleja un ejercicio intelectivo racional ni, por tanto, respetuoso de los privilegios esenciales de los niños, niñas y adolescentes.

En una ocasión de aristas idénticas a las actuales, incluso se trataba de la misma agencia que hoy es recriminada, la Corte dejó sentado:

(…) mal podría privarse a la «accionante» del «derecho de acceder a la jurisdicción» so pretexto que el Comisario de Familia no «fijó cuota provisional de alimentos», cuando claramente la medida tiene por finalidad salvaguardar los privilegios del «menor» mientras se zanja lo pertinente, para lo cual también se encuentra autorizado el Juez de Familia, ya según el artículo 129 de la Ley 1098 «en el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria» (…) De modo que, en el caso concreto fue suficiente el intento fracasado del convenio para que la demandante estuviera «facultada» a procurar la mesada de su hija ante la «administración de justicia».

El panorama descrito revela, entonces, que sí hubo una flagrante afectación ius-fundamental que conllevará a ratificar la prosperidad del resguardo, en tanto la enjuiciadora no estaba autorizada para cerrar de tajo la posibilidad de asumir el rito puesto en su conocimiento.

Ahora, aunque es cierto que al «inferior» no le está permitido proponer «conflicto de competencia cuando el asunto ha sido remitido por su superior» (art. 139, inc. 3 C.G.P.), también lo es que las particularidades de este episodio admiten predicar la «vía de hecho» denunciada únicamente frente al «Juzgado» porque «rechazó la demanda sin razón» atendible, y no hay otra forma eficaz de satisfacer los «derechos de la infante» que resultaron heridos producto de ese obrar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA