SC4339-2019 (2015-00081-00)

2019

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

SC4339-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00081-00
(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. -UNIAPUESTAS S.A.-, respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Arnulfo Gómez Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso abreviado, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. –Uniapuestas S.A., pretendió (i) que se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes «por mora en el pago de los cánones de arriendo durante varios meses», respecto del local comercial situado en la «calle 45, No. 44-52 y carrera 44, No. 44-48, de la ciudad de Barranquilla», o (ii) subsidiariamente, finiquitar el acuerdo «por la causal 2 del artículo 518 del Código de Comercio», por requerir el inmueble para la explotación comercial del juego de apuestas permanentes y demás juegos de azar; y que como consecuencia de lo anterior, se decrete la restitución del local a su favor1.

2. En procura de sustentar dichas pretensiones, la sociedad interesada argumentó, en síntesis, que:

2.1. El 7 de junio de 2007 se suscribió un contrato de arrendamiento respecto del inmueble citado, entre el Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda., como arrendador, y Arnulfo Gómez Gómez, como arrendatario, por el término de 2 años y 10 meses, es decir, por el período comprendido entre el 7 de junio de 2007 y el 31 de marzo de 2010.

2.2. El canon mensual de arrendamiento pactado fue: $8.000.000.oo durante los 10 primeros meses; para el año siguiente $9.000.000.oo; y para el segundo año de vigencia $10.000.000.oo; sumas que debían ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes «en las oficinas del arrendador».

2.3. El 20 de octubre de 2009, el Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda. hizo cesión del contrato de arriendo a Uniapuestas S.A., quedando estipulado en el numeral 3º de dicha convención, que el cedente se obligaba a comunicar a los arrendatarios que «el inmueble ha[bía] sido vendido y por tanto no se renovar[ía] el contrato suscrito entre ellos». La cesión fue comunicada a aquéllos el día 28 de ese mismo mes y año, así como que «el nuevo PROPIETARIO de los inmuebles objeto de contrato», los requería para establecer su empresa.

2.4. Como el arrendatario incurrió en mora de pagar el canon durante varios meses, tuvo que iniciar en su contra la acción de la referencia, pues pese a que el valor pactado para el período comprendido entre el 1º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 fue de $10.000.000.oo, sólo canceló $9.500.000.oo algunos meses2.

3. Mediante auto del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió el libelo y ordenó su traslado al demandado3.

4. Este, una vez vinculado al asunto, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de mérito denominadas: «COBRO DE LO NO DEBIDO», INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA», PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» y «TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O DECLARAR EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ».

En sustento de sus defensas adujo, en compendio, lo siguiente:

4.1. Falta a la verdad la parte demandante al afirmar que se incurrió en mora en el pago de los cánones de varios meses durante los años 2009 y 2010, pues no solo está demostrado que se cancelaron «dentro de los términos legales» o en su defecto, «mucho antes de su vencimiento» y conforme a lo pactado, por cuanto el 1º de abril de 2009 se aceptó «de forma verbal (…) que el canon del arriendo no sería por el valor de los $10.000.000.oo que se encontraban pactados en el contrato de arriendo, sino que se aceptó en una forma t[á]cita la suma de $9.500.000.oo», que debido a la devolución de varias consignaciones que se efectuaron directamente a una cuenta de Inveretnia S.A. en el Banco Agrario de Colombia S.A., tuvo que convocar a dicha sociedad, a Uniapuestas S.A. y al Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda., a una conciliación ante la Cámara de Comercio de Barranquilla «para que se estableciera de una vez por todas a qui[é]n se le debería realizar el pago, para evitar un desgaste innecesario de estar consignando 5 y 6 veces un mismo canon de arriendo».

4.2. Si bien la compañía demandante alegó subsidiariamente en el libelo que se debe dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes porque necesita el inmueble para ejercer su actividad, la cual difiere de la del arrendador, pasa por alto que la misma norma protege al comerciante que lo ha venido ocupando no menos de 2 años con un mismo establecimiento de comercio, como es su caso, pues tomó en arriendo el bien desde el 7 de junio de 2007 hasta la fecha, y allí funciona «CARIBBEAN GOLD HOTEL», tal y como lo demuestra el respectivo certificado de cámara de comercio; adicionalmente, téngase en cuenta que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se estableció, que el arrendatario gozará de la primera opción de compra, con el propósito que el arrendador le garantice a éste la inversión que haría en el predio.

4.3. Mediante documento del 21 de octubre de 2009, Uniapuestas S.A. le informó que había adquirido los inmuebles por él ocupados, por lo que no se renovaría el contrato suscrito con el Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda., dado que el nuevo propietario los requería para su funcionamiento; que en virtud de lo anterior, y dado que el contrato vencía el 30 de marzo de 2010, en esa data debía hacer entrega de los mismos; no obstante, como la ley exige que el desahucio se haga con un mínimo de 6 meses, y a él la comunicación en mención «solo se la entregaron con una anticipación de 5 meses 11 días», el contrato de arrendamiento «ya se había renovado en las mismas condiciones y por un término igual al inicial»4.

5. Con escrito allegado al proceso el 13 de agosto de 2010, la parte actora reformó la demanda a fin de (i) agregar un hecho nuevo, esto es, «la mora del arrendatario respecto a los meses de abril, mayo y junio de 2010, cuyo canon es la suma de diez millones de pesos mensuales», y (ii) modificar las pretensiones de la demanda, en el sentido de renunciar «expresamente a las pretensiones subsidiarias contenidas en el libelo introductor, que hace referencia a la causal 2 del artículo 518 del C. de Co.»5.

En proveído del 15 de octubre siguiente, se resolvió: «Aceptar la reforma de la demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en el siguiente sentido: Además de los hechos expuestos y de las pretensiones solicitadas inicialmente en la demanda, incoada por la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A., ténganse como tales los relacionados en los puntos discriminados en su escrito de reforma de demanda de fecha agosto 13 de 2010»6.

6. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla clausuró el debate con fallo del 29 de noviembre de 2011, estimatorio de las pretensiones, en el que se decretó la terminación del contrato de arrendamiento objeto del litigio, y se ordenó al demandado la restitución del inmueble arrendado, tras advertir, en lo fundamental, que aunque este último adujo estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y, por ende, consideró inexistente la causal de terminación del contrato por mora, lo cierto es que no logró demostrar que lo cancelado por los meses comprendidos entre el 1º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 haya sido la suma convenida en el contrato, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 1627 del Código Civil; de este modo, «al no probarse por ningún medio la modificación del contrato respecto de la reducción del canon de arrendamiento correspondiente al [citado período], queda plenamente establecida la causal de terminación unilateral del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo tanto no prospera la excepción del demandado»7.

7. Apelada la sentencia por el convocado, la alzada se concedió por el a-quo y se admitió por el ad-quem. Este último desestimó una petición de la parte demandante para «rechazar de plano la concesión del recurso de apelación» por ser el proceso de única instancia, al considerar que para no contar el juicio con la garantía de la segunda instancia -según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003-, la causal de mora en el pago debía ser exclusiva, y en este caso existe una pretensión principal (mora en el pago) y otra subsidiaria (necesitar el inmueble para su propia habitación o negocio), de donde aparece ajustado a derecho el auto del a-quo que otorgó la apelación8.

Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, en fallo del 18 de diciembre de 2012 decidió revocar en su integridad la decisión controvertida, para en su lugar, «Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la causal invocada y cobro de lo no debido formuladas por la parte demandada», bajo el argumento consistente en que no obstante en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció que para el segundo año de la vigencia del contrato, es decir, del 1º de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, el canon sería de $10.000.00.oo, «las pruebas incorporadas al proceso, en especial, la documental anexa a la contestación de la demanda, y la prueba pericial, demuestran con claridad que el canon de arrendamiento se modificó en su cuantía de $10.000.000 a $9.500.000 mensuales», destacando que Inveretnia S.A. Inmobiliaria, administradora de los bienes de Uniapuestas S.A., siempre facturó el valor de los cánones a cargo del demandado durante ese período en $9.500.000.oo, de donde se desprende, entonces, que sí existió una modificación verbal a lo acordado inicialmente. Así concluyó que «el demandado inquilino pagaba cabalmente y en forma oportuna el precio acordado como canon mensual de arrendamiento, y por lo mismo, no es dable deducir el incumplimiento del contrato tal y como se hizo por el juzgado de conocimiento. Por lo demás una cuestión es la mora en el pago, y otra bien distinta el incumplimiento en el pago, situaciones que no ocurren en este caso».

En el fallo de segunda instancia se precisó, igualmente, que “las excepciones de inexistencia de la causal y petición antes de tiempo, no fueron analizadas por el a-quo dado que el actor reformó la demanda indicando que la única causal para dar por terminado el contrato era la mora del pago de los cánones” 9.

8. Después de dictada la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante solicitó decretar la nulidad de la misma por falta de competencia funcional del Tribunal, al haber asumido el conocimiento de un asunto que debía surtirse en única instancia, toda vez que la causal alegada era, exclusivamente, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento10.

Con auto de 18 de febrero de 2013, la magistrada ponente de dicha Corporación rechazó de plano la petición de nulidad, porque las presuntas irregularidades denunciadas no fueron atacadas por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil (súplica contra el auto que admitió la apelación) y no tendrían entonces la fuerza para anular el fallo que desató la alzada. Agregó que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 no es aplicable al caso, y el hecho de que en el recuento procesal se hubiese dicho que el a-quo no estudió las excepciones relativas a aspectos diferentes a la mora en la cancelación de los cánones, no es indicativo “de la admisibilidad de la causal exclusiva que ahora se le pretende endilgar a la Sala”11.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. –Uniapuestas S.A.-, presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de fondo de segunda instancia identificada anteriormente, para que se deje sin valor ni efecto «por carencia absoluta de motivación en derecho, ya que si bien la sentencia recurrida contiene motivos o consideraciones éstos son solo aparentes o formales, pues resultan fáctica y jurídicamente insostenibles»12.

2. Como sustento de tal aspiración, la recurrente adujo, en relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», lo siguiente:

2.1. No se alega «que la sentencia objeto del recurso no plantee ningún argumento (…) sino la ausencia de motivación por ser esta aparente, porque el tribunal cumplió solo formalmente su carga y deber de fundamentar o motivar sus decisiones», comoquiera que el supuesto acuerdo verbal de las partes para modificar el canon de arrendamiento para el segundo año del contrato, «no tiene ningún respaldo fáctico, ni probatorio, ni jurídico»; de ahí que con lo resuelto, la Corporación criticada «está obligando al acreedor recurrente (…) a recibir del deudor lo que éste deliberadamente quiera pagarle conforme sea su voluntad», más aún cuando nunca se analizó si las facturas de pago del canon de arrendamiento allegadas por el demandado «cumplían los requisitos legales (Código de Comercio, arts. 772 y ss. Y Ley 1231 de 2008), o si efectivamente estas fueron pagadas».

2.2. No se probó dentro de las diligencias que el deudor demandado no hubiese incurrido en mora, «porque objetivamente con el hecho de no haber pagado la obligación al día en que se venció el plazo ya estaba en mora (…) pero el tribunal simplemente omitió analizar esta circunstancia», máxime cuando como en este caso se trata de obligaciones sometidas a plazo, «no era necesario formular requerimiento alguno al deudor para constituirlo en mora».

2.3. No podía concluirse en la sentencia «que hubo novación del contrato para reducir el valor del precio del arrendamiento», porque sencillamente no se dan los presupuestos legales para el efecto.

2.4. No se analizó el hecho de que conforme a lo previsto en el artículo 518 del Código de Comercio, cuando el arrendador incumple el contrato no tiene derecho a la renovación del mismo, tal y como ocurrió en el presente caso, siendo además muy diferente que «el arrendatario tenga el derecho a la renovación del contrato, y otra, muy distinta, que le pueda imponer al propietario y arrendador del inmueble las condiciones del contrato de arrendamiento»

En ese orden, para cuando el arrendatario ha cumplido la convención, las causales que se invocan para la restitución son la segunda y tercera del referido artículo 518, “porque en caso contrario el motivo por proponerse es el del ordinal primero de la citada norma”13.

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

2. Recibido el legajo, el 9 de noviembre siguiente se admitió la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a Arnulfo Gómez Gómez16, quien se notificó del auto admisorio por intermedio de curadora ad-litem, que se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, alegando, básicamente, que:

2.1. No son ciertas las deducciones efectuadas por Uniapuestas S.A. en la demanda de revisión, por cuanto las consideraciones expuestas por el Tribunal «están ampliamente fundamentadas en pruebas (…) las cuales, permitieron a dicha Corporación llegar al convencimiento que la parte demandada no se encontraba en mora en el pago del arrendamiento del Local ubicado en la Calle 45 No. 44-52 y Carrera 44 No. 44-48 de la ciudad de Barranquilla».

2.2. Lo que hace la sociedad recurrente en la demanda es relacionar extractos del fallo, «descontextualizando el inciso y sentido de la consideración», para luego, efectuar «deducciones subjetivas»17.

3. El trámite prosiguió con la apertura de pruebas18 y posterior traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión19, el cual fue aprovechado por ambos extremos procesales, así:

3.1. El apoderado de la impugnante refirió la existencia de una nulidad procesal en la sentencia acá reprochada, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso restitutorio en cuestión.

Destacó que allí se pidió en principio la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, teniendo como causales “la mora” y subsidiariamente la “segunda del artículo 518 del C. Co.”, pero que después, al ser reformada la demanda, se renunció a la súplica eventual, siendo esto aceptado por el juzgador de conocimiento.

Indicó, asimismo, que luego de dictada la sentencia desestimatoria de las pretensiones y de concedida la apelación interpuesta por el extremo accionado, advirtió al juzgado y al tribunal, que el proceso se estaba rituando en única instancia, por ser la causal invocada la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no obstante lo cual se terminó emitiendo el fallo de segundo grado, que mantuvo esa Corporación pese a la nulidad propuesta por “falta de competencia funcional insaneable”.

Terminó exponiendo que para proferir el fallo censurado, el de segunda instancia, el Tribunal no contaba con uno de los presupuestos procesales, competencia, por lo que la decisión adoptada presenta un “error procesal grave” e insaneable20.

3.2. La curadora ad-litem de Arnulfo Gómez Gómez adujo que la causal de revisión reclamada no está demostrada, por cuanto “la contundencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, permitieron al Tribunal valorar la base probatoria de la existencia del pago del canon de arrendamiento, pruebas que el a-quo no advirtió”21.

4. Agotadas en consecuencia las etapas previas de rigor, la actuación se encuentra ahora para dictar sentencia, a lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. Ley procesal aplicable al presente recurso extraordinario de revisión

Antes de entrar a examinar la cuestión debatida, corresponde indicar que si bien en este momento está en plena vigencia el Código General del Proceso, en la resolución de la impugnación que aquí concierne no se aplicarán sus directrices, porque en los artículos 624-5 y 625 de aquél estatuto se establece que los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron», y el que ocupa la atención de la Sala fue iniciado el 16 de enero de 201522, esto es, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, por lo que será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por la regla de vigencia ultractiva de la ley adjetiva en el tiempo.

2. Los problemas jurídicos planteados

El objeto del presente recurso de revisión lo constituye la sentencia que en segunda instancia dictó el 18 de diciembre de 2012 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, recaída en un proceso abreviado de restitución de local comercial, que revocó el fallo del a-quo estimatorio de las pretensiones, para en su lugar negar lo suplicado por la demandante.

En el libelo que incorpora el recurso de revisión, la demandante invoca expresamente la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y los hechos concretos que la sustentan, en esencia, atañen a la “motivación aparente” de la providencia censurada, en cuanto “al supuesto acuerdo verbal de las partes de modificar el precio del contrato de arrendamiento y, consecuentemente, condonar la mora en que incurrió el demandado”.

Centrado el recurso en esos precisos términos, para decidirlo es menester analizar, en su orden, (i) la legitimación y oportunidad de su formulación; (ii) la procedencia del motivo de revisión invocado y si el mismo se estructura en este caso; y (iii) la relevancia que tienen los alegatos conclusivos de la impugnante, al introducir en ese escenario, hechos y supuestos nuevos para deprecar la nulidad de la sentencia reprochada, relacionados con la falta de competencia del Tribunal para resolver la apelación del veredicto estimatorio.

3. Un panorama general del recurso extraordinario de revisión

Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al presente asunto), que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal

«No franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna»23.

3. El recurso de revisión acá propuesto

3.1. Oportunidad

En este asunto, la sentencia del Tribunal que es el referente para efectos del conocimiento del recurso, se profirió el 18 de diciembre de 2012, y su enteramiento se surtió mediante edicto que permaneció fijado entre los días 15 y 17 de enero de 2013.

En ese orden de cosas, la ejecutoria de la sentencia solo se produjo el 23 de enero de 2013, valga anotar, tres días después de notificada, por lo que al haberse presentado la demanda que incorpora el recurso extraordinario de revisión el 16 de enero de 201524, la conclusión necesaria es que su formulación deviene oportuna, al no superarse el lapso de los dos años, establecido como límite para recurrir por parte del legislador.

3.2. La legitimación del accionante para recurrir en revisión

Se recuerda que con la sentencia del Tribunal, el proceso abreviado de que se trata culminó con la desestimación de las pretensiones formuladas por la sociedad Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S. A., de donde emerge que esta última tiene interés personal para combatir la sentencia a través del recurso extraordinario de revisión, puesto que aunado al hecho de que fue parte en el proceso de restitución, dichas determinaciones le produjeron un agravio, consistente en no haber obtenido la restitución del inmueble de su propiedad, otrora entregado a título de arrendamiento.

3.3. La causal alegada

Es la octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y fundada, en este caso, en la motivación aparente de la sentencia confutada. Para la bienandanza de esa causal, dicho canon contempla, en principio, dos requisitos, a saber: (i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que tenga su génesis o se presente durante el trámite del proceso; y (ii) que contra dicha providencia no sea procedente ningún otro medio de impugnación.

Ahora bien, sobre las deficiencias en la motivación o justificación, como causal de nulidad surgida en la sentencia confutada, se pueden identificar en los precedentes de esta Corporación dos criterios contrapuestos y bien definidos: uno que las niega como vicio capaz de invalidar la providencia, y otro que las acepta como causa de invalidez ligada al derecho de todos los justiciables a un debido proceso que demanda que las decisiones de los jueces en un Estado Social de Derecho deben ser mínimamente fundamentadas.

Según el primero, en el ordenamiento procesal civil colombiano no está consagrada por el legislador la falta de motivación o la deficiencia de la misma como causal de nulidad procesal, amén de que las insuficiencias o precariedades en las consideraciones de una resolución judicial no son un aspecto externo a la misma, “condición sine qua non de todas y cada una de las causales de revisión”. La aplicación de esta doctrina se ilustra en varias sentencias de la Sala como SC14427 de-2016 y SC2817-2917, última en la que se indicó que “La Sala, en decisiones mayoritarias aunque no unánimes, viene haciendo crítica de ella para no acoger como causal de nulidad originada en la sentencia la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ que serían objeto de otros recursos.

Para el segundo criterio, la doctrina jurisprudencial de la Corte viene aceptando, desde el 2008, la falta de motivación de un fallo como circunstancia percutora de su invalidación, porque la normatividad procesal exige al juzgador explicitar las razones que lo llevaron a adoptar su determinación, para así honrar caros principios superiores relativos a la publicidad, el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad. Muestra elocuente de esta postura es la reciente sentencia de revisión del 11 de diciembre de 2018, SC5408-2018, en la que se proclamó mayoritariamente, es decir, no sin salvedades, que “atendiendo la teoría del derecho viviente, esta Corte por vía de interpretación a través de su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de ‘nulidad originada en la sentencia’ incluyendo (…) las graves deficiencias en la motivación…”.

Expuesto el anterior marco conceptual, al descender al caso concreto se advierte que, con independencia de que se asuma uno u otro criterio jurisprudencial, la no prosperidad del recurso interpuesto es la conclusión que necesariamente asoma, por cuanto:

(i) Del contenido mismo de la sentencia censurada se extrae, con notable claridad, que motivación hubo para revocar el fallo impugnado, pues en su parte considerativa se expusieron con suficiente extensión, las razones de orden jurídico y probatorio que llevaron al Tribunal a concluir que en el asunto examinado se produjo una modificación del contrato de arrendamiento sobre el precio inicialmente pactado, y que la renta realmente convenida se pagó.

En efecto, al revisar la exposición de las razones que llevaron al ad-quem a resolver en los términos en que lo hizo, se encuentra la realización de un examen crítico del material probatorio y la valoración de los argumentos legales y doctrinarios necesarios para fundamentar la decisión adoptada, lo que permite inferir, entonces, que se atendieron las exigencias regladas en los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 51 y s.s. de la Ley 270 de 1996.

Ciertamente que respecto del punto objeto de la controversia allí suscitada, el Tribunal sí ofreció varias consideraciones, que lejos están de ser “aparentes”, como lo adujo la recurrente, porque guardaron consonancia con el debate propuesto y se adentraron en la médula del problema jurídico surgido.

Para corroborar lo dicho y aún en desmedro de la exigencia de la brevedad, se precisa un trasunto de los razonamientos de la sentencia de segundo grado, para despejar, en definitiva, cualquier asomo de duda sobre alguna deficiencia grave en el fallo censurado.

«En este caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre el (…) EL GRUPO HOTELERO COQUIVACOA LTDA (arrendador) y el señor ARNULFO GÓMEZ GÓMEZ (arrendatario), estableció en la Cláusula Quinta: "…para el segundo año siguiente de la vigencia del contrato, esto del (1o) de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010 el canon será de diez millones de pesos moneda colombiana ($10.000.000)…". Es claro que el canon estipulado en el contrato de arrendamiento fue de $10.000.000, sin embargo, señala el demandado que hubo un acuerdo verbal con el GRUPO HOTELERO COQUIVACOA y lo fijaron para el periodo 1o de Abril de 2009 al 31 de Marzo de 2010 en $9.500.000. A esta situación se suma, el hecho que el GRUPO HOTELERO COQUIVACOA vendió a la UNION DE APUESTAS PERMANENTES el inmueble, por lo que hubo una cesión en el contrato de arrendamiento, que fue notificada al arrendatario el día 28 de octubre de 2009. Establecidos los anteriores hechos, la pregunta a resolver es, si el acuerdo verbal entre el señor ARNULFO GÓMEZ GÓMEZ con EL GRUPO HOTELERO COQUIVACOA LTDA., respecto de la reducción del canon en el periodo de abril de 2009 a marzo 31 de 2010, tiene alguna validez frente al contrato escrito y si tal resulta oponible a la UNION DE APUESTAS PERMANENTES. Lo primero a corroborar es si efectivamente existió un acuerdo verbal entre el GRUPO HOTELERO COAQUIVACOA LTDA y el señor ARNULFO GOMEZ, para tal el demandado solicitó las declaraciones de JOSE GREGORIO MAESTRE, KAREN URZOLA y LIDA MARTINEZ. Luego de analizar tales testimonios, la Sala, al igual que el a quo, no puede concluir que hubiese existido un acuerdo verbal sobre la disminución en el precio del canon de arrendamiento, pues en ninguna de las declaraciones nada se afirma al respecto. Empero la prueba documental y la prueba pericial precisan de postura diferente, en efecto las pruebas incorporadas al proceso, en especial, la documental anexa a la contestación de la demanda, y la prueba pericial, demuestran con claridad que el canon de arrendamiento se modificó en su cuantía de $10.000.000 a $9.500.000 mensuales. Se destaca que un tercero, la Sociedad INVERETNIA S.A., inmobiliaria que administra los bienes inmuebles de Uniapuestas facturaba el valor del arrendamiento mensualmente, durante largo tiempo, a cargo del arrendatario demandado, por cuantía $9.500.000, de tal suerte que tal hecho indiscutible acredita se repite, la modificación del valor del precio mensual del contrato. Además, tales soportes documentales (las facturas emitidas por la firma arrendadora y luego por la inmobiliaria administradora del inmueble), son ratificadas en su contenido por la prueba pericial que obra en el proceso a folios 241, 264, 265, relacionada con el movimiento bancario y financiero de la arrendadora y de la inmobiliaria INVERETNIA S.A., prueba pericial que reafirma el valor de las facturas expedidas mensualmente para cobrar el canon de arrendamiento. Así este panorama probatorio demuestra que el demandado inquilino pagaba cabalmente y en forma oportuna el precio acordado como canon mensual de arrendamiento, y por lo mismo, no es dable deducir el incumplimiento del contrato tal como se hizo por el juzgado de conocimiento. Por lo demás una cuestión es la mora en el pago y otra bien distinta el incumplimiento en el pago, situaciones que no ocurren en este caso. El contrato de arrendamiento es eminentemente consensual y el hecho de haberlo celebrado por escrito no cambia tal condición. Las modificaciones a sus cláusulas pueden hacerse verbales y en el presente caso así fue; puesto que la modificación del canon consistente en rebajarlo de $10.000.000 a $9.500.000, tiene su sustento en el hecho de que la arrendadora inicial expidió recibos completos mes a mes por esta suma sin hacer salvedad de que eran abonos o habían saldos; y la cesionaria, desde que empezó a ejercer como arrendadora, expidió recibos en igual sentido; lo que hace traducir que ese fue el querer de las partes; el cual modificó el contrato; no pudiendo exigir un monto mayor en los cánones que había sido disminuido previamente de manera verbal»25.

(ii) Cuando en el capítulo de circunstancias concretas para sustentar la causal octava, el recurrente aseveró, por ejemplo, que «en el expediente no existe ninguna prueba sobre una supuesta modificación del precio del arrendamiento o condonación de la mora…», que «el argumento del Tribunal resulta contraevidente y violatorio de las reglas sobre imputación de pagos» y que «la sentencia recurrida no podía concluir, como erróneamente lo hizo, que hubo novación del contrato para reducir el valor del precio del arrendamiento»; no hizo cosa diferente a ignorar la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, y de paso desatender que las nulidades que en ese escenario se puedan postular, son las de contenido estrictamente procesal, pues bien lo ha dicho la Corte de mucho tiempo atrás, que «invocar como motivo de nulidad en la sentencia, el que en ésta se hubieren hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o estuviere mal interpretada, no constituyen circunstancias que autoricen la revisión por la causal octava»26.

(iii) No está demás anotar que ningún reproche cabe hacer en torno a la ausencia de argumentos del Tribunal en punto de la pretensión “subsidiaria” incorporada en la demanda inicial, consistente en solicitar la restitución del local arrendado con base en la “causal 2 del artículo 518 del Código de Comercio”, toda vez que como lo puso de presente la propia impugnante, esa súplica fue “renunciada” en el momento en el que se introdujo al proceso la reforma del libelo inaugural.

En conclusión, en ese marco no cabe duda que el juzgador de segundo grado, al proferir la sentencia acá censurada, cumplió con las exigencias básicas de argumentación, lo que descarta, incluso a la luz del primer criterio destacado, una nulidad originada en la sentencia por carencia grave o absoluta de motivación.
4. Los hechos y fundamentos nuevos en los alegatos de conclusión

Como ya se tuvo ocasión de poner de manifiesto, el recurso de revisión es un medio de impugnación que procede contra sentencias en firme, y de ahí que la ley procesal civil, de manera deliberada, en salvaguarda de la seguridad jurídica, haya decidido optar por que la demanda con la que se pretenda sustentar ese remedio cumpla algunas exigencias particulares, si se quiere estrictas, entre ellas, “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”27.

La admisión de la demanda incoativa del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, está supeditada, entre varios aspectos, a que se invoque alguno de los motivos tasados en la ley para opugnar, acompañado de la relación de circunstancias específicas que idóneamente pueden apoyarlo.

Por manera que mal puede abrirse la puerta a la revisión con base exclusiva en el señalamiento de una de las causales legales para recurrir, sino que se hace necesario indicar los hechos que realmente tienen suficiencia para concretar la causal correspondiente, sin que desde luego se trate de una formalidad caprichosa o contraria al derecho de acceso a la administración de justicia, porque “causal” y “hechos concretos” son el referente que servirá a los convocados para ejercitar su derecho de contradicción y al juez del recurso de revisión para establecer el marco de la sentencia que ha de dictar, porque en esta, como en la de cualquier otro proceso, no es posible imponer condena por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ella28.

Ahora bien, como la nota característica del recurso de revisión está en su doble carácter dispositivo y extraordinario, que lo hace procedente solo para casos excepcionales, no es del resorte de la autoridad que lo tramita y resuelve extender oficiosamente el objeto o causa de la correspondiente demanda, y tampoco está consagrada la facultad para que la parte que lo interpuso “reforme” el escrito genitor de la opugnación, puesto que imperativamente indica el inciso 5º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que “En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión”, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento a la parte recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente, ab-initio, esto es, desde el libelo inicial, para así delimitar el marco en el que se moverá el trámite respectivo, se ejercerá el derecho de contradicción y se fallará.

Es por lo anterior que la Corte en su jurisprudencia ha insistido en que

…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor” (énfasis a propósito)29.

En consecuencia de lo explicado, resulta evidente que las modificaciones que el recurrente pudiere hacer al alegar de instancia respecto de la causal planteada o los hechos concretos que la fundamentan, no deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnación extraordinaria, pues nada justificaría que hechos, circunstancias o situaciones nuevas frente a las que no se ha surtido la necesaria contradicción, sirvan para justificar la invalidación de una sentencia en firme, cuyo examen se ha abierto bajo lineamientos y condiciones de excepcionalidad.

A la luz de esos presupuestos, como en este caso la falta de competencia funcional del Tribunal por haber resuelto la apelación de una sentencia dictada en un proceso que se aduce de única instancia, solo se introdujo por la recurrente en los alegatos conclusivos, eso es suficiente para no estimar esos «hechos nuevos», toda vez que, se insiste, la oportunidad para seleccionar el motivo de revisión (del catálogo tasado por el legislador) e indicar la causa que lo soporta, precluyó con la presentación de la demanda de revisión.

Con todo y haciendo abstracción de lo anterior, la alegada «FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL de la SALA CIVIL-FAMILIA del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir el fallo de 18 de diciembre de 2012», hecha consistir en que la sentencia de primera instancia no era susceptible de apelación, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado que tuvo como «CAUSAL UNICA Y EXCLUSIVA la mora del arrendatario», presenta un obstáculo adicional para su eventual acogimiento en esta sede, y radica en que las circunstancias que originaron el vicio procesal invocado, no surgieron en la sentencia reprochada, como lo exige el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sino mucho antes, valga decir, desde el tiempo en el que el juzgado concedió la apelación y la parte demandante reprochó esa concesión, ora ante el a-quo, y más tarde en el tribunal, en instantes previo al proferimiento del fallo que, finalmente, desató la alzada.

Ahora bien, conviene recordar a propósito de lo que se viene tratando, que en línea de principio la nulidad por falta de competencia no es un vicio que se origine en el fallo judicial, “pues la atribución de poder de decisión al funcionario legalmente facultado para conocer de un litigio determinado se realiza en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito”30, y en las hipótesis contentivas de segunda instancia, la aprehensión del asunto se adquiere cuando se admite a trámite la apelación.

Es más, que la nulidad por falta de competencia funcional no sea advertida en ninguna etapa previa a la sentencia de segunda instancia, o que el juzgador respectivo ex professo no la declare, en manera alguna puede reputarse como una situación creada en el fallo y que sorprenda, por su novedad, a las partes del proceso, como sí lo podría ser y así lo consideró en alguna época la jurisprudencia de la Corte –ya recogida-, el caso de las sentencias que deciden en segundo grado, sobre temas ajenos al marco de la pretensión impugnaticia.

5. Conclusión

De cuanto queda expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se llega a la conclusión que la impugnación extraordinaria formulada no es de recibo, porque con independencia del criterio que se quiera adoptar, la sentencia impugnada no presenta defectos graves de motivación, la falta de competencia funcional se alegó extemporáneamente y, en todo caso, no se originó en la providencia confutada. De contera, se declarará infundado el recurso de revisión y se condenará en costas y perjuicios a su promotora.

V. DECISIÓN

En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Uniapuestas S.A. contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO.- Condenar a la impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia se decide, en favor del demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado en referencia. En la liquidación de aquéllas inclúyase la suma de $700.000,oo como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En caso de ser necesario para los anteriores efectos, se tendrá en cuenta la póliza judicial constituida en el proceso, para lo cual la Secretaría librará los oficios y expedirá las copias correspondientes a costa del interesado.

TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

CUARTO.- Archivar en su momento, el expediente aquí conformado.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Con aclaración de voto
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00081-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto plenamente el sentido de la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relación con la siguiente afirmación:

«(…) [L]a doctrina jurisprudencial de la Corte viene aceptando, desde el 2008, la falta de motivación de un fallo como circunstancia percutora de su invalidación, porque la normatividad procesal exige al juzgador explicitar las razones que lo llevaron a adoptar su determinación, para así honrar caros principios superiores relativos a la publicidad, el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad».

Ello porque el aparte recién reproducido sostiene que la ausencia de motivación de la sentencia es un evento estructurante de la nulidad, sin reparar en que esa hipótesis realmente no armoniza con el precedente de la Sala, ni con la arquitectura del proceso civil.

Ciertamente, no se desconoce la trascendencia del deber de motivación, ni tampoco su vínculo con la tutela judicial efectiva; al fin y al cabo, la carga de exteriorizar la justificación fundada que permitió al juez llegar a una determinada conclusión diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o caprichosa, y legitima los actos jurisdiccionales a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente al marco normativo y fáctico del litigio.

En este sentido, la doctrina reconoce que

«(…) la publicidad del proceso no es suficiente garantía de una recta justicia. Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso. De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación (…). Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican»31.

Sin embargo, la importancia de la aludida carga de justificar las providencias no puede conducir a afirmar (en contravía con lo dispuesto por el legislador) que la falta de motivación constituye motivo de nulidad y, por lo mismo, ese supuesto tampoco armoniza con la hipótesis abstracta prevista en la quinta causal de casación.

Las causales de invalidación que recogía, para la época que importa a este trámite, el canon 140 del Código de Procedimiento Civil, corresponden, exclusivamente, a supuestos de insatisfacción de los requisitos de validez del acto procesal jurisdiccional; la motivación del fallo, por su parte, es un asunto de índole sustancial, y por ello enteramente ajeno al régimen de la anulación.

Conforme con ello, el «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley», motivo de casación compendiado en el citado numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, tiene que ver con la estructura formal del proveído (los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal), asunto de procedimiento que, se insiste, nada tiene que ver con la motivación como carga sustantiva, cuyas deficiencias constituyen un yerro in iudicando, no in procedendo.

Así lo ha entendido en forma reiterada el precedente de la Sala:

«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).

Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).

Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).

Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
En los anteriores términos, y con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto, puesto que, reitero, en el fallo de la referencia pareciera darse a entender que la falta de motivación está enlistada como causal de nulidad adicional a las previstas en el ordenamiento procesal civil, lo cual no concuerda con la principialística y finalidad del régimen anulatorio, ni con la jurisprudencia de esta Corporación.

Fecha ut supra,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación: 11001-02-03-000-2015-00081-00

1. Como apenas me separo de algunas motivaciones que dieron al traste con el recurso de revisión interpuesto por la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. -UNIAPUESTAS S.A.-, respecto de la Sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Familia, en el proceso de restitución de inmueble arrendado contra Arnulfo Gómez Gómez, finado durante el juicio, las cuales no alcanzan relevancia en cuanto a lo decidido, no hago más que proceder a aclarar mi voto.

2. Con ese propósito, resulta trascendente memorar la primera instancia, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Una vez agotado el trámite procesal pertinente, se concedieron las pretensiones de la parte accionante, clausurando el debate con el fallo del 29 de noviembre de 2011, mediante el cual, se decretó la terminación del contrato de arrendamiento, al considerar el Juzgador, probado el incumplimiento del demandado, respecto del precio de canon pactado.
En consecuencia, se accedió a las súplicas del actor, decisión respecto de la cual, a juicio del demandado, no reconocía la existencia de una modificación verbal al acuerdo inicial, aceptada por la administradora de los bienes de la demandante Inveretnia S.A., refiriéndose así, a un pago menor de dinero por el concepto del canon mensual, de conformidad con los recibos de la devolución de dinero expedidos por la administradora y en favor de Arnulfo Gómez Gómez.

En ese contexto, el demandado apeló la decisión, de modo tal, que el asunto lo dirimió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante, fallo de 18 de diciembre de 2012, ordenando revocar en su totalidad la Sentencia recurrida, para en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por el accionado, motivando su razonamiento, en la efectiva alteración verbal del contrato, realizada por la representante de la demandante en restitución.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandante promovió incidente de nulidad, por falta de competencia funcional del Tribunal, pues en su consideración el asunto conocido por el Juez Colegiado, debía surtirse en única instancia.

Las súplicas, fueron rechazadas por la magistrada sustanciadora, con auto de 18 de febrero de 2013; resultando así, en la subsiguiente interposición del recurso de revisión fundado en el numeral 8° del artículo 380 del C.P.C. Esta Sala al resolver el fondo niega el remedio extraordinario.

3. Ahora bien, la Corte motiva la solución del recurso de revisión formulado en el presente asunto con apoyo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, en lo tocante con “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso”, incurriendo en una compresión equivocada de esta causal, en contra de cuando, históricamente, ha venido planteando la Sala y, de una reiterada doctrina probable, con relación a la “ausencia de motivación”.

La sentencia para resolver el problema jurídico, erróneamente, infiere que han existido dos criterios respecto de la causal referenciada, exponiendo: “(…) sobre las deficiencias en la motivación o justificiación, como causal de nulidad surgida en la providencia confutada, se pueden identificar en los precedente de esta Corporación dos criterios contrapuestos y bien definidos: uno que las niega como vicio capaz de invalidar la providencia, y otro que las acepta como causa de invalidez ligada al derecho de todos los justiciables a un debido proceso (…)”(negrillas fuera del texto). Esto no es cierto.

En lo pertinente al asunto, la única consideración que ha tenido la Corte para dar paso al juicio rescindente, ha sido la carencia total de motivación. No ha existido otro criterio imperante. La providencia con ponencia del magistrado Edgardo Villamil Portilla del año 200832, es interpretada inadecuadamente, al plasmar en la de ahora: " (…) Para el segundo criterio, la doctrina jurisprudencial de la Corte viene aceptando, desde el 2008 (…)” la “falta de motivación”, como un equivalente, a las graves “deficiencias en la motivación”. Con el fin de reforzar esta consideración del segundo criterio añadió: “(…) Muestra elocuente de esta postura es la sentencia de revisión de 11 de diciembre de 2018 (…) en la que se proclamó mayoritariamente (…) que “atendiendo a la teoría del derecho viviente, esta Corte por vía de interpretación a través de su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de “nulidad originada en la sentencia” incluyendo (…) las graves deficiencias en la motivación (…)”.

En ese orden de ideas, el análisis correcto de la premisa33 comprendida en la sentencia de radicado 2004-00729 del 2008 con ponencia del doctor Edgardo Villamil Portilla con relación a ese nuevo criterio, allí únicamente, se planteó como una obiter dicta, fantaseando sobre la causal octava de revisión, incluyendo además, la motivación deficiente, impertinente y la contradictoria. Para concretar el porqué es un “mero dicho de paso”, basta observar la siguiente ratio decidendi del antecedente del 2008:

“… [P]ara que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical (…). Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)” (Sent. Cas. Civ. de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219)”34.

“Y recientemente, la Corte reconoció que la nulidad en la sentencia puede provenir de la falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia e insiste en que “no se trata de una motivación parca, corta e insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura” (Sent. Cas. Civ. de 23 de enero de 2006, Exp. No. 5969)”35.

Por consiguiente, lo tocante con la motivación deficiente, impertinente y contradictoria, se trató de un mero elemento accidental, pues, debo recordar a la Sala que para entonces el recurso de revisión no prosperó y se declaró infundada la causal. Después, en el año 201436, el magistrado Jesús Vall de Ruten, pretendió mutar esa obiter dicta en ratio decidendi, sustentado en las mismas razones. Sin embargo, esa insistencia no encontró eco en la Corporación y, en efecto, si se mira con detalle la decisión con ponencia del aludido magistrado, tampoco, se declaró próspero el motivo, de modo que, esa consideración no fue fundamental ni causal en la decisión del recurso debatido.

En fin, el fallo de ahora, altera esa génesis y por tal vicisitud, se citan otros precedentes que contienen errores de percepción de la evolución jurisprudencial, por cuanto, la doctrina originaria se mantiene sin modificaciones. Nunca ni hasta la fecha -incluyendo la actual Sentencia-, ha prosperado un recurso de revisión por “motivación deficiente, impertinente o contradictoria”. Si ello fuera de ese tenor, en esos fallos se habría declarado fundado el recurso por ese nuevo criterio.

4. Otro problema muy distinto, es la viabilidad que se la ha abierto en defensa del debido proceso cuando existen contradicciones o problemas graves en la motivación de la sentencia, circunstancias sí, en las cuales la Sala, para proteger los derechos fundamentales y prevenir las graves agresiones al ordenamiento jurídico, al régimen legal, constitucional y convencional, en el marco del amplio espectro del amparo constitucional, ha procedido a invalidar sentencias de instancia, para disponer la emisión de nuevos fallos ajustados a la Constitución. En esta órbita, la Corte se ha comprometido con la aniquilación de fallos inconstitucionales en la motivación. Empero, esos aspectos, no son los discutidos en el recurso extraordinario de revisión, ni se han abordado en el mismo, por el carácter limitado y taxativo, con relación a la no motivación de la decisión, ni respecto de las demás causales que configuran el recurso, en atención al principio de limitación en los medios extraordinarios.

5. Es cuestionable, en este punto que con meros “dichos de paso” se procure construir e inferir, la existencia de una línea jurisprudencial, con relación, a la impertinencia, contradicción y deficiencia de las motivaciones de la sentencia, correlacionadas, a las subreglas particulares de la causal octava del recurso de revisión. Justamente, en aquéllos casos, de 2008 y luego el del 2014 no existió ni existía una conexión causa-efecto entre esas obiter dicta de las sentencias y las decisiones de las mismas, puesto que, precisamente, la Sala por unanimidad no aceptó esas tesis, y de haberlo hecho, habría declarado próspera la respectiva causal.

En las resolutivas de aquellos recursos de revisión, en las dos oportunidades se declaró infundada la causal. En ese sentido, dichas premisas son meros obiter dicta. Ahora, en el segundo caso, donde el suscrito magistrado intervino, de haberse aceptado el gobierno o la aplicación de cualquiera de esas tres categorías, tal como lo solicité en las discusiones, si éstas pretendían ser ratio decidendi en la providencia, consecuencialmente, debía haberse fallado a favor del revisionista. Sin embargo, la mayoría se opuso, negó la revisión y, al unísono, como secuela, los dos casos muestran que fueron declarados infundados en el propósito rescindente.

6. Por último, los proveídos de revisión como el del radicado 2014-00691 con ponencia del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque37 y el presente, incurren en error, en la construcción de la doctrina jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, en lo tocante a la subregla de la causal 8° del artículo 380 C.P.C y 355 del C.G.P, por cuanto, algunos o muchos de los antecedentes que se utilizan para edificar las tesis diferentes a la carencia total de motivación, corresponden a decisiones constitucionales de tutela, que otorgan un amplio margen para la solución de problemas constitucionales, legales y convencionales; orgánicos, sustantivos o materiales, procedimentales y jurisprudenciales en el laborío de la sentencia. Sin embargo, esos precedentes jurisprudenciales no conciernen, a los precisos análisis o cuestionamientos de la causal octava del recurso extraordinario de revisión, respecto de la carencia de motivación, de ahí, los yerros jurídicos de la argumentación que contienen tanto esta, como la citada 2014-00691.

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.

Fecha ut supra,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

1 Folios 4 y 5 del c. 1.
2 Folios 1 a 4 ib.
3 Folio 43 ídem.
4 Folios 1 a 21, c. 2
5 Folios 143 a 166 ib.
6 Folio 168 del c. 3.
7 Folios 122 a 125 del c. 2.
8 Folios 24 y 25 del c. 3.
9 Folios 83 a 91 del c. del Tribunal.
10 Folios 100 a 107 ibídem.
11 Folios 127 a 130 ib.
12 Folio 44 del c. de la Corte.
13 Folios 43 a 56 del c. de la Corte.
14 Folios 70 y 71 ib.
15 Folio 85 ib.
16 Folios 107 y 108 Op. Cit.
17 Folios 149 a 152 del c. de la Corte.
18 Auto de 31 de octubre de 2017, folios 157 y 157 vuelto ib.
19 Folio 159 ídem.
20 Folios 160 a 167 del c. de la Corte.

22 Folio 56 del c. de la Corte.
23 CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada entre otras, en SC12948-2016 y SC018-2018.
24 Folio 56 del c. de la Corte.
25 Folios 88 a 90 del c. del Tribunal.
26 CSJ SC del 27 de septiembre de 1999, Exp. 7076.
27 Numeral 4º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en su integridad en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso.
28 Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que hoy en día corresponde al 281 del Código General del Proceso.
29 CSJ, AC, 2 dic. 2009, Rad. n.º 2009-01923-00; reiterado en AC, 27 ago. 2012, Rad. n.º 2012-01285-00).
30 SC14427-2016
31 DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. 1984, p. 74.
32 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de revisión. Rad. 2004-00729. (29, agosto, 2008). Mag. Pon. Edgardo Villamil Portilla.
33 Ibidem. “En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha puesto algunos parámetros con miras a determinar en qué casos la sentencia puede ser nula por defectos de motivación; alude esa corporación a cierta escala de defectos que van desde la carencia total de motivación, hasta la fundamentación incompleta y la motivación inextricable, contradictoria o ambigua”.
34 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de revisión. Rad. 2004-00729. (29, agosto, 2008). Mag. Pon. Edgardo Villamil Portilla.
35 Ibidem.
36 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de revisión. Rad. 2010-00958. (14, mayo, 2014). Mag. Pon. Jesús Vall De Rutén Ruiz.
37 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de revisión. Rad. 2014-00691. (11, diciembre, 2018). Mag. Pon. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
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