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Magistrado ponente
STC16624-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01810-01
(Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Rosendo Segundo Chamorro Arrieta contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «POR DESCONOCIMIENTO POR VÍA DE HECHO», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado en el asunto laboral que promovió para la reliquidación de prestaciones sociales, entre otros asuntos, contra Electricaribe S.A. E.S.P. (SL2794-2019, rad. 74842).
2. Del confuso escrito introductor, y de las pruebas allegadas al plenario, se desprende que el actor promovió demanda laboral ordinaria contra la referida empresa de servicios públicos, donde laboró y obtuvo su pensión desde el 30 de diciembre de 1982, y que dicha sociedad terminó unilateralmente su contrato, sin existir aparente justa causa para ello.
Agregó que la exempleadora no canceló debidamente sus prestaciones sociales, y que también se adeudan las diferencias entre lo pagado y lo que se le debió reconocer por los reajustes pensionales de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
Explicó que, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia desestimatoria; y, al resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad adicionó el fallo para declarar probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización moratoria, y así mismo: «ABSOLVIÓ a las demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. de declarar la no compartibilidad pensional y de la devolución de los dineros descontados, ni el pago de diferencia alguna por este concepto».
Relató que, en tal virtud, y aduciendo la «INCOMPARTIBILIDAD de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL O VOLUNTARIA, con la PENSIÓN DE VEJEZ; y la DEVOLUCIÓN e INDEXACIÓN de las sumas ADEUDADAS por la compartibilidad ILEGAL», formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación, que mantuvo incólume la decisión del ad quem.
Precisó que, en la precitada providencia, la autoridad incurrió en supuesta vía de hecho, porque no valoró debidamente la prueba documental que daba cuenta de (i) su fecha de nacimiento, para efectos de la causación; (ii) de la naturaleza de la prestación reconocida (convencional); entre otras, por lo que se desconocieron «los arts. 164 y 281 del C.G. del P., de la Ley 90 de 1946, de su Acuerdo Reglamentario 224 de 1996, del aprobatorio de este, Decreto 3041 de 1966; y del art. 27 del Decreto 3135 de 1968, con la consecuencial VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, del art. 29 de la Constitución de 1991».
3. Así las cosas, pidió «decretar la NULIDAD de la SENTENCIA proferida el 24 de julio del 2019 por la SALA DE CASACION LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «la acción de tutela lo único que pretende es reabrir un proceso ya concluido, porque no comparte la decisión (…) [de] que la “PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” que le reconoció la Electrificadora del Atlántico S.A. al demandante fue de carácter legal y no convencional y, por ello, debía ser compartida, mas no compatible con la que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, que era la pretensión del demandante».
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que en el curso del trámite se respetaron las garantías del promotor, por lo que el resguardo deviene injustificado, habida cuenta de la ausencia de vulneración.
3. El representante legal para asuntos laborales de la Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que el accionante «ejerció su derecho de defensa técnica y material hasta [en] sede de casación, y en ningún momento hubo vulneración de su derecho fundamental al debido proceso».
4. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos de Trabajo y Seguridad Social puntualizó que, en principio, si la pensión de jubilación que otorgue el empleador es reconocida luego del 17 de octubre del año 1985, la regla general es que estas son compartibles con la pensión de vejez que posteriormente reconozca el Instituto de Seguros Sociales –ahora Colpensiones–, «momento a partir del cual el empleador solo reconoce un mayor valor entre la que viene pagando y la que le reconoce el ISS. Es decir, en este caso la pensión es una sola, solo que una parte la asume el fondo de pensiones y [la] otra parte (mayor valor) [la] asume el empleador».
Bajo esta perspectiva, recalcó que «toda pensión de jubilación, de carácter legal, extralegal o voluntari[a], que se reconozca con posterioridad [a la fecha antedicha], es compartible, salvo que las partes hayan acordado la compatibilidad», por lo que, en este caso, la carga de la prueba corría por cuenta del trabajador.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que «los debates probatorios que plantea el demandante fueron debidamente analizados (…) al interior de la actuación ordinaria, escenario en el cual se explicó claramente las razones por las cuales no era procedente el reconocimiento convencional que pretende». Por último, enfatizó que la decisión cuestionada no es incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, fue debidamente motivada, «no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar, y ratificó que la pensión reconocida no es de origen legal sino convencional, porque al «1 de enero de 1983, con operación aritmética precisamos que tenía 54 años, 6 meses y 29 días, [por lo que] NO ALCANZABA LA EDAD DE LOS 55 AÑOS, requisito exigido por el art. 27 del Decreto 3135 de 1968, [y] el patrono NO puede modificar la ley a su arbitrio, reconociendo pensiones legales, SIN los requisitos exigidos legalmente».
Mencionó que, adicionalmente, «la Ley 90 de 1946, creadora del Régimen de los Seguros Sociales; y el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, NO contienen la compartibilidad de la pensión contractual o voluntaria, con la pensión de vejez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria, al resolver desfavorablemente la casación propuesta por el aquí recurrente, en la que pretendía dejar sin efectos el fallo del ad quem que desestimó sus pretensiones prestacionales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora; (ii) la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, que confirmó la anterior determinación y la adicionó en el sentido de «DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a la indemnización moratoria por falta de pago, el pago de la indexación y la declaratoria de ineficacia de las cláusulas puestas en práctica durante la ejecución del contrato de trabajo»; y su (iii) Homóloga de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negativamente el recurso extraordinario de casación y mantuvo incólume el fallo del ad quem, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación resolvió el 24 de julio de 2019 no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada adujo, en punto al cargo único planteado por el promotor, consistente en «la VIOLACIÓN INDIRECTA del Acuerdo 224 de 1996 y de su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, y del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, originada en el “error de juicio” del Tribunal, como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas de la pensión de jubilación convencional del actor y de su edad, el 12 de enero de 1983, fecha de obtención de su pensión plena de jubilación convencional, SIN LA EXISTENCIA en el proceso de ninguna prueba de jubilación legal para su validez jurídica», que:
«Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.
De manera preliminar cumple decir que no le asiste razón al opositor cuando afirma que el cargo carece de proposición jurídica, porque se enuncia[n] como violados en forma general el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 del mismo año y que si bien se menciona el artículo 29 de la CN, no incluyó ninguna norma que consagre los derechos sustanciales cuyo reconocimiento pretende la parte recurrente; pues la Sala observa que en el alcance de la impugnación también se señala que el Tribunal quebrantó los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, es decir, que el recurrente sí cumplió con su obligación de acusar, a lo largo del cargo, por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido.
Ahora, si bien el desarrollo del cargo no es lo suficientemente claro, así mismo, en su formulación indistintamente el censor habla de error de derecho y de hecho, la Sala entiende que lo que reprocha el ataque es que el Tribunal hubiera tenido por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación que le reconoció Electricaribe S.A. E.S.P. al demandante es de carácter legal y que, conforme a esa conclusión, hubiera decidido que la misma era compartida con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, cuando el registro civil de nacimiento del actor allegado en el trámite de la apelación y con la demanda de casación, demuestra que éste nació el 1 de enero de 1983, por tanto, cuando se le concedió la pensión de jubilación tenía 54 años, 6 meses y 9 días, lo que significa que tal prestación se otorgó de manera extralegal y no con requisitos legales.
En ese sentido, el censor acusa que el Tribunal debió apreciar el registro civil de nacimiento del actor que aportó al proceso así como la “prueba de la pensión de jubilación convencional”, de lo que la Corte entiende que se refiere al acto administrativo que le otorgó el derecho pensional que ahora es objeto de discusión y que en decir del recurrente no prueba que la pensión de jubilación otorgada era legal, sino más bien correspondía a una de naturaleza convencional.
Así las cosas, respecto del análisis objetivo de los citados documentos, se tiene en primer lugar que el Tribunal no cometió ninguna omisión probatoria frente al documento relativo al registro civil de nacimiento, en la medida que no le era dable valorarlo; por cuanto el mismo se allegó al expediente mediante memorial (f.° 56 y 57) y con la presente demanda de casación (f.° 13 del cuaderno de la Corte); es decir, con posterioridad al fallo de segunda instancia en cual se profirió el 29 de octubre de 2014; lo que evidencia que se trata, a todas luces, de una prueba aportada de manera inoportuna».
«Ahora, frente a la Resolución (…), la misma da cuenta de que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconoció al señor Rosendo Chamorro Arrieta “PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”, bajo los siguientes [resolutivos]:
(…)
ARTÍCULO 1°- Reconócese y ordénese pagar al señor ROSENDO CHAMORRO ARRIETA, una pensión vitalicia de jubilación de $27.706.95, a partir del 1° de enero de 1983, fecha de su retiro definitivo del servicio público.
ARTÍCULO 2°- La Electrificadora del Atlántico S.A. pagará directamente la respectiva jubilación de $27.706.95, pero tendrá derecho a repetir la suma de $1.712.44 contra el Instituto de Crédito Territorial de conformidad con lo previsto en el Artículo 75, Ordinal 3° del Decreto 1848 de 1969.
(…)
El texto de la citada resolución deja en evidencia que el demandante no laboró 20 años en Electricaribe S.A. E.S.P., sino apenas 19 años y 23 días, y además que prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial durante 1 año, 2 meses y 25 días, como así se especifica, y es por esa razón que también se deja constancia de que el derecho pensional se concede conforme al Decreto 3135 de 1968 y que se pagará a prorrata del tiempo servido en cada una de las entidades a las que prestó servicios el trabajador, ello conforme al numeral 3° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, esto es, acumulando tiempo de servicios oficiales y mediante cobro de la cuota parte pensional de las entidades donde se hubiese trabajado.
En ese orden, no hay duda [de] que la pensión que se le reconoció al demandante tuvo su causa en la ley y en ningún momento ese acto administrativo alude a que su fuente de origen sea la convención colectiva de trabajo.
Ahora, que ese derecho pensional de estirpe legal se otorgara faltando cinco meses y un día para que el demandante supuestamente cumpliera la edad de 55 años, eventualmente sería un error de la citada Electrificadora, mas no un yerro fáctico del Tribunal, pero ello no es razón suficiente para predicar que se trata de una pensión de jubilación convencional, como es la pretensión del recurrente; máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, la resolución en cita no hizo mención alguna a que el derecho pensional que se reconocía fuera de naturaleza extralegal.
Es más, la edad del actor, en la presente actuación, no está lo suficientemente esclarecida, pues si bien en la referida resolución de reconocimiento pensional se alude al 2 de junio de 1928, según partida de bautismo, en otros documentos de la hoja de vida del accionante, que se allegaron al plenario, aparece otra fecha diferente: “junio 2/1929”.
Ahora, como la pretensión principal del actor, desde la demanda inicial, es que se declare que la pensión de jubilación que le reconoció la demandada es convencional y en consecuencia compatible con la que posteriormente le reconoció el ISS, debió demostrar que en la convención colectiva de trabajo existe una estipulación o cláusula que permite obtener ese derecho con menos de 20 años de servicio en la empresa o, que esos 20 años se puedan acumular con tiempo prestado en otras entidades oficiales; sin embargo al proceso ni siquiera se allegó el texto convencional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó al concluir que la pensión de jubilación que le otorgó la demandada Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P. al señor Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a partir del 1° de enero de 1983, es de origen legal y, por tanto, compartible con la reconocida por el ISS». (Resaltado y negrillas fuera de texto).
De esta manera, la Sala de Descongestión Laboral querellada resolvió mantener incólume la providencia proferida por el tribunal, toda vez que, de la valoración de la resolución de reconocimiento pensional –expedida por Electricaribe S.A. E.S.P–, y de las demás pruebas allegadas al plenario, concluyó razonablemente que: (i) la prestación otorgada al tutelante es de carácter legal y no convencional; y, bajo esta perspectiva (ii) encontró acreditada la compartibilidad de la que se duele el convocante, determinaciones que no lucen lesivas del orden jurídico; pues se sustentaron en el análisis probatorio de los elementos aportados al juicio.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pretensiones.
4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
De suerte que el promotor no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA