STC16859-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC16859-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04074-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Giovanni Andrés Cardona contra la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, trámite al que se hace necesario vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara –Antioquia, y, a la Fiscalía Seccional de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al no casar la sentencia condenatoria dictada en su contra en segunda instancia, dentro de la causa penal seguido en su contra.

Solicita, entonces, para salvaguardar dicha prerrogativa, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «declarar la nulidad de la actuación surtida (…) desde la audiencia preparatoria del juicio oral» (fl. 50).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aduce, que mediante sentencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara, Antioquia, lo absolvió del cargo por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», tras considerar que había incurrido en «error sobre la edad de la víctima», durante el tiempo en que mantuvo relaciones sexuales con ésta.

Asegura que apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó en fallo del 21 de febrero de 2017, para en su lugar, declararlo responsable por la conducta punible aludida, razón por la que lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión, determinación que fue recurrida sin éxito a través del recurso extraordinario de casación, pues en providencia del 3 de julio del año en curso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar lo resuelto.

De este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia con lo resuelto, toda vez que apreciaron indebidamente las pruebas obrantes en la causa penal cuestionada, si en cuenta se tiene que, de un lado, desatendieron la «valoración sexológica» practicada a la víctima, y que concluyó que para la época en que sostuvo relaciones sexuales con ésta, «por su desarrollo físico y morfológico representaba la edad de catorce años o más»; y de otro, que en el trámite penal no estaba acreditada la edad de la menor, pues su registro civil de nacimiento no fue aportado, máxime cuando en el curso de la causa criminal no quedó demostrado si la adolescente tuvo coito desde el año 2011 con «un tercero o con el acusado» (fls. 44 al 58).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 5 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 61 y 62).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se limitó a remitir copia de la sentencia del 21 de febrero de 2017, motivo de revisión constitucional (fl. 74).

2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo, que «luego de analizar las pruebas en las que se había basado la decisión de segundo grado, principalmente los dichos de la menor víctima en relación con el conocimiento que tenía el señor Cardona sobre su edad, consideró que las justificaciones entregadas por el condenado no tenían un verdadero asidero probatorio, razón por la que se solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) no casar la sentencia impugnada» (fls. 88 y 89).

3. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. La controversia que ahora debe resolver la Corte se circunscribe a determinar, en últimas, si las autoridades judiciales criticadas vulneraron las garantías primarias al accionante, al hallarlo responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», dentro del juicio penal seguido en su contra.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara, Antioquia, absolvió a Giovanni Andrés Cardona, aquí accionante, tras considerar que no había lugar a la responsabilidad penal del acusado, al haber obrado con «error invencible», pues éste sostuvo relaciones sexuales consentidas con la menor víctima con el convencimiento de que ésta tenía más de catorce años.

3.2. Frente a la anterior determinación la representante legal de la niña y la Fiscalía General de la Nación formularon con éxito recurso de apelación, pues en fallo del 21 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó, para en su lugar, entonces, condenar al aquí accionante a la pena de 192 meses de prisión, como autor del ilícito mencionado, con fundamento en lo siguiente:

«[O]bserva la Sala que la edad de la menor CCG al momento de ser abusada sexualmente por el señor Giovanni Andrés Cardona, era menor de 14 años y, para ello, se tiene que no solo el médico legista, sino también la psicóloga y la comisaría de familia dan cuenta de este aspecto trascendental, pues coincide con lo manifestado por la madre de la menor y por lo advertido por la misma víctima. De ahí que, teniendo de presente que la menor nació el 12 de mayo de 2000, resulta fácil concluir con el reconocimiento médico legal, que la menor al momento de la concepción de sus hijos gemelos tenía la edad de 13 años, esto es, para el 16 de enero de 2014, pues la menor vino a cumplir los 14 años de edad el 12 de mayo de 2014, por lo que el elemento normativo de la minoría de edad de la niña CCG está plenamente establecido en el proceso».

De otro lado, y en cuanto a la ausencia de responsabilidad del acusado, el ad quem ultimó que «el señor Giovanni Cardona sabía que estaba en presencia de una menor de 14 años y que estaba incurriendo en una conducta punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, pues la premeditación para procurar la consumación de la misma radicó en que era conocido por la señora Darnelly [madre de la menor], pues le realizó un trabajo en su casa, abordaba a la menor cuando salía del colegio para cortejarla y así procurar que ella accediera a sus pretensiones sexuales; incluso ello permite inferir el grado de actualización en su conocimiento ajeno a la ignorancia, pues sabía que la menor estaba escolarizada en el Colegio de la localidad, es decir, que su conducta no se cometió bajo el desconocimiento en que su acción constituía un delito por su perfil (agricultor, alfabeto 9° de bachillerato y una [edad] de treinta años aproximadamente), pues en atención de sus condiciones personales le permitía tener un entendimiento y una diligencia debida al pretender acceder carnalmente a la menor de edad CCG, incluso dichos encuentros fueron a escondidas, por cuanto la madre desconocía quién era el padre de los bebés, por cuanto fue la misma menor quien le contó lo sucedido y la única relación que tenía con la familia de la menor se limitó a la realización de un piso en la casa de la menor víctima».

Y respecto a la causal eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, el Tribunal estimó que «no se está ante un error tipo por cuanto ejecutó su acción con pleno conocimiento de que estaba consumando la conducta punible en una menor de edad, por lo que sería absurdo analizar el aspecto vencible o no del mismo, por cuanto es la menor y su madre quienes con sus declaraciones, ubican y demuestran la premeditación y el conocimiento de que su acción es constitutiva de un delito ajeno a la ignorancia en que el sujeto pasivo era menor de 14 años pues el conocer y encaminar su voluntad a la consumación traslada de facto el comportamiento del señor Giovanni Cardona, del campo del error al campo del dolo directo al ejecutar la conducta punible a sabiendas de las consecuencias que podrían derivarse por su acción».

3.3. Contra la anterior decisión el aquí interesado interpuso infructuosamente recurso extraordinario de casación, pues en sentencia del 3 de julio del presente año, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segundo grado, y para ello, comenzó por abordar el reparo del recurrente en torno a la ausencia de prueba de la edad de la víctima, señalando lo siguiente:

«Respecto del estado civil de las personas (nacimiento, muerte, matrimonio, entre otros), la ley procesal penal no dispone una tarifa probatoria; por lo que, la demostración de todas sus manifestaciones, por virtud de la regla general trascrita, puede realizarse a través de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba testimonial. En consecuencia, si la sentencia que condenó a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA establece que C.C.G. nació el 12 de mayo de 2000, a partir de las declaraciones rendidas por la misma joven y por su madre Darnelly Gutiérrez Cardona, ninguna irregularidad se cometió en la prueba de ese hecho.

Ahora bien, manifiesta el demandante que el testimonio de Darnelly Gutiérrez Cardona es sospechoso por su parentesco con la ofendida; sin embargo, esta circunstancia no constituye una especie de tarifa legal negativa y, por ende, la apreciación de esa prueba se sujeta a los principios generales de la sana crítica y a los específicos previstos en el artículo 404, ninguno de los cuales cuestionó el defensor. Siendo así, el reproche al mérito asignado al referido testimonio no expresa más que un desacuerdo fundado en la opinión personal del defensor y no en razones jurídicas.

Por último, si bien es cierto que Marcelino Mora Mena y Luz Nelly Bermúdez Arroyave, médico y psicóloga de la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara (Antioquia), respectivamente, que examinaron a la adolescente, pueden ser catalogados como testigos de referencia de la fecha de nacimiento de ésta, también lo es que tal reproche es intrascendente porque la sentencia tuvo probado ese dato (12 de mayo de 2000) a partir de los testimonios de la propia menor y de su madre, a quienes sí les consta de manera directa y personal. Es más, en la providencia se aludió a la declaración de los profesionales de la salud, así como el de Catalina Rodríguez Jaramillo -Comisaria de Familia de Santa Bárbara que adelantó la respectiva actuación de restablecimiento de derechos-; sólo para relievar que eran coincidentes con las pruebas directas en mención».

De otro lado, y en cuanto al reproche sobre el supuesto «error invencible» en que incurrió el condenado en la determinación de la edad de la víctima, precisó que «es evidente que la decisión condenatoria no incurrió en un falso juicio de identidad; pero, además, la misma expuso las motivaciones probatorias que, con acierto y suficiencia, desvirtúan la pretendida atipicidad subjetiva, por lo que tampoco se vislumbra otra forma de violación indirecta de la ley sustancial. Obsérvense:

– El acusado conocía a C.C.G. de tiempo atrás porque residían en la misma vereda, inclusive había realizado un trabajo de albañilería en la casa de aquélla, episodio que fue narrado por Elda Darnelly Gutiérrez Cardona. Además, su hija fue clara en señalar que, antes de acceder a sus pretensiones, el referido adulto la cortejó durante muchos días a la salida del colegio donde cursaba sus estudios de bachillerato.

– En el informe del reconocimiento médico-legal efectuado por el Dr. Marcelino Moreno Mena no se consignó que C.C.G. presentara características físicas que la hicieran aparentar una edad superior a la biológica. En efecto, allí se registró que la paciente tenía 14 años sin que el “examen físico” que se le realizó conceptuara una contextura discordante. Recuérdese que esa actividad pericial fue introducida al juicio con el referido profesional.

-Y, lo que es más contundente, la víctima evidenciaba un desarrollo psicológico inferior a su edad, en las áreas cognitiva y emocional, según lo constató la experta en el área de la psicología Dra. Luz Nelly Bermúdez Arroyave.

Entonces, en la sentencia de segunda instancia se infirió con acierto que GIOVANNI ANDRÉS CARDONA sabía que C.C.G. era menor de 14 años, a partir de los siguientes hechos indicadores: que la conocía con anterioridad, que aquélla tenía una contextura acorde a su edad y que, inclusive, presentaba un desarrollo cognitivo y emocional inferior a la etapa biológica en que se encontraba. Esa conclusión probatoria desvirtúa el supuesto error en que incurrió el acusado, según su propio dicho, más aún cuando la adolescente, en testimonio estimado por el Tribunal sin que el recurrente haya formulado reparo alguno, negó que el tema de la edad haya sido tema de conversación entre ellos, como lo afirmó aquél».

Y en todo caso, «las características físicas y psicológicas de C.C.G., establecidas mediante las pruebas periciales antes enunciadas, desvirtúan cualquier hipótesis tendiente a mostrarla como una adolescente que aparentaba una edad superior a la real. Por ello, aun cuando fuese cierto que ésta, en alguna ocasión, haya manifestado al acusado y al testigo Ochoa Cardona, que tenía más de 14 años, tal afirmación no desvirtúa el conocimiento que aquel tenía de su edad exacta o, por lo menos, de que no superaba el límite anotado».

4. Visto lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, pues ningún proceder desmesurado o arbitrario puede apreciarse en las decisiones cuestionadas, lo que hace imposible la intervención del Juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto, ya que para hallar penalmente responsable al accionante del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», el Tribunal accionado valoró no solo los dictámenes físico y psicológico que le fueron realizados a la víctima, sino las declaraciones testimoniales recaudadas durante el curso del proceso penal censurado, ultimando, de un lado, que el aquí actor sostuvo relaciones sexuales con una adolescente menor de 14 años; y de otro, que la ausencia de responsabilidad fundada en el «error invencible» en la edad de la niña estaba desvirtuada por el trato constante que el sindicado mantuvo con ésta, así como por sus características físicas y su desarrollo cognitivo y emocional, las que, incluso, daban cuenta era de su juventud e inexperiencia.

Así las cosas, como en la motivación esbozada por las autoridades convocadas no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, en razón a que lo decidido es apenas fruto de la actividad interpretativa reservada al juzgador en la apreciación de los elementos de juicio que tuvo a su disposición, lo pretendido a través de la tutela está llamado al fracaso, pues al Juez constitucional «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, STC3766-2019).

5. En ese orden de ideas, al no advertirse la vulneración constitucional alegada, de denegará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA